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NUMERO: 519-02
CONSIDERANDO: Que es función del Estado Dominicano impulsar el crecimiento del comercio internacional, modernizando las infraestructuras existentes adecuándolas para tales fines, permitiendo la incursión de la inversión privada como complemento ideal para lograr el desarrollo del sistema portuario nacional.
CONSIDERANDO: Que los puertos dominicanos manejan un alto porcentaje de las cargas a través de las embarcaciones que utilizan las facilidades portuarias del país.
CONSIDERANDO: Que a partir del 11 de septiembre de 1999, se han incrementado las exigencias portuarias en materia de seguridad, abarcando el trasiego de mercancías, los usuarios de puertos, los equipos, maquinarias y medio de transporte.
CONSIDERANDO: Que la modernización portuaria requiere de fuertes inversiones en equipos, maquinarias e infraestructura.
VISTA la Ley No. 70 de fecha 17 de diciembre de 1970 que crea la Autoridad Portuaria Dominicana y sus modificaciones.
VISTO el Reglamento de Prestaciones de Servicios No. 1673 de fecha 7 de abril de 1980 y sus modificaciones.
VISTO el Decreto No. 572-99 de fecha 30 de diciembre de 1999 que modifica la sección 6 del reglamento de prestaciones de servicios no. 1673 de fecha 07 de abril de 1980.
VISTA la Resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana, en Sesión Ordinaria No. 05-2002 celebrada en fecha 23 de abril del año 2002.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1 .- Se modifica el Artículo No. 3 en todas sus partes del Decreto No. 572-99 de fecha 30 de diciembre de 1999 correspondiente a la sección 6 del Reglamento de Prestaciones de Servicios de Autoridad Portuaria Dominicana, para que en lo adelante lea y rija de la siguiente manera:
ARTICULO 3.- Uso de las facilidades portuarias o servicio de estadía: Este servicio será prestado a los usuarios mediante el cobro establecido por una tarifa, dependiendo de la eslora del buque en todos los puertos comerciales, atracaderos y boyas, con excepción de los que poseen derechos adquiridos por disposiciones especiales. Dicha tarifa se aplicará de la manera siguiente :
a) Para los Buques Granaleros: US$1.21 (un dólar estadounidense con 21/100) o su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pie de eslora del Buque, por día o fracción de día, del Buque en puerto, con un margen de tolerancia de treinta (30) minutos en su maniobra.
b) Para los otros tipos de Buques: US$1.27 (un dólar estadounidense con 27/00) o su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pie de eslora del Buque, por día o fracción de día del Buque en puerto, con un margen de tolerancia de treinta (30) minutos en su maniobra.
c) Para los Buques Turísticos: US$1.00 (un dólar estadounidense con 00/00) o su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pasajero llegado, así como por cada nuevo pasajero que aborde los mismos en puertos dominicanos.
Nota 1.- La tarifa indicada en el literal c) podrá ser modificada por el Consejo de Administración por lo menos seis (6) meses antes de comenzar la temporada turística.
Nota 2.- Los Buques Nacionales cuando realicen operaciones de carga o descarga de mercancías, pagarán un 50% (cincuenta por ciento) de lo establecido para los buques de bandera extranjera.
PARRAFO 1- Para los yates de placer extranjeros y nacionales de turismo interno se aplicara la siguiente tarifa :
a) Yates extranjeros: Se establece un cobro de US$0.60 (sesenta centavos de dólar estadounidense) o su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pie de eslora, por día o fracción de día en puerto.
b) Yates nacionales o de turismo interno:
1) Embarcaciones de hasta 25 pasajeros..................................... RD$ 350.00 mensuales.
2) Embarcaciones de 26 pasajeros hasta 50 pasajeros................ RD$ 575.00 mensuales.
3) Embarcaciones de 51 pasajeros hasta 99 pasajeros................ RD$ 920.00 mensuales.
4) Embarcaciones de 100 pasajeros en adelante se le aumentará RD$ 10.00 por cada pasajero según su capacidad, tomando como base el valor del numeral 3 anterior.
PÁRRAFO II.- Quedan exentos de la presente tarifa los buques pertenecientes a la Marina de Guerra Dominicana, los pertenecientes a la Marina de Guerra de una nación extranjera, los dedicados a estudios científicos y educativos, los buques de arribada forzosa, declarados como tales en sus arribadas mediante la presentación de Acta, expedida por la Marina de Guerra, sin efectuar operaciones de cargas o descargas de mercancías, siempre que su estadía en puerto no exceda de 72 horas.
PÁRRAFO III.- Las embarcaciones que utilicen las facilidades de la Plaza Marina Bartolomé Colón se le cobrará la siguiente tarifa:
a) Embarcaciones de hasta 20 pies de eslora..........................................RD$40.00 diarios.
b) Embarcaciones de 21 pies hasta 32 pies de eslora.............................RDS50.00 diarios.
c) Embarcaciones de 33 pies hasta 45 pies de eslora.............................RDS60.00 diarios.
d) Embarcaciones de hasta 46 pies de eslora..........................................RDS70.00 diarios.
e) Embarcaciones de 47 pies de eslora en adelante se le aplicará un aumento de RD$2.00, por pie de eslora diariamente
f) Embarcaciones de banderas extranjeras, US$12.00 diarios o su equivalente en pesos RD$ Dominicanos
g) Por uso de rampa en cada operación................................................... RD$50.00
h) Por uso de parqueo en tierra en áreas correspondientes a la Plaza Marina Bartolomé Colon, cada embarcación pagará RD$ 150.00 diario,
PÁRRAFO IV.- Se establece una tarifa para todo buque que atraque en puertos dominicanos, la cual se aplicará sobre la base del Tonelaje de Registro Bruto (TRB) de cada buque según la tasa oficial de cambio en moneda nacional fijada por las autoridades monetarias. Dicha tarifa se aplicará de la siguiente forma:
1) De 400 TRB a 1000 TRB ...................................................US$0.16 por TRB
2) De 1001 TRB a 2000 TRB .................................................US$0.14 por TRB
3) De 2001 TRB a 4000 TRB .................................................US$0.12 por TRB
4) De 4001 TRB a 7499 TRB .................................................US$0.10 por TRB
5) De 7500 TRB a 9999 TRB .................................................US$0.09 por TRB
6) De 10000 TRB a 14000 TRB .............................................US$0.08 por TRB
7) De 14001 TRB a 20000 TRB .............................................US$0.07 por TRB
8) De 20001 TRB en adelante ..............................................US$0.06 por TRB
Nota 1.- En aquellos puertos del Estado (administrado por APORDOM) y privados (fiscalizados por APORDOM), concesionados y con permisos especiales adquiridos; la APORDOM a través de su Consejo de Administración podrá transferir hasta el 75% del monto derivado de la tarifa conforme al párrafo IV del Articulo No. 3 de la presente disposición, como incentivo a la inversión que se realizaran en dichos puertos.
Nota 2.- En aquellos puertos en donde se apruebe la transferencia, los inversionistas privados, concesionarios o los que posean permisos especiales servirán de agente de facturación, cobro y retención del porcentaje correspondiente a APORDOM, debiendo realizar los pagos conforme a los dispuesto en el Art. 3.3 de la Sección 5 del Reglamento de Prestación de Servicios No. 1673 de fecha 07 de abril de 1980.
Nota 3.- En aquellos puertos del Estado donde APORDOM administre y no existan concesionamientos, permisos especiales adquiridos, APORDOM facturará y cobrará los mismos a los agentes navieros debiendo estos últimos realizar los pagos conforme a los dispuesto en el Art. 3.3 de la Sección 5 del Reglamento de Prestación de Servicios No. 1673 de fecha 07 de abril de 1980.
Nota 4.- Quedan exento de estas tarifas los buques de pasajeros, yates de placer, buques especializados en el transporte de vehículos (car carriers), buqués de cabotaje y buques nacionales.
PÁRRAFO V.- Se establece una tarifa de US$ 0.015 (un centavo y medio de dólar estadounidense) o su equivalente en pesos dominicanos según la tasa oficial de cambio vigente fijada por las autoridades monetarias, sobre la base de cada Tonelada de Registro Bruto (TRB) por cada buque que atraque en los puertos dominicanos administrados y fiscalizados por APORDOM, la cual se especializará en el balizamiento de puertos.
Nota 1: Quedan exentos de la presente tarifa los buques pertenecientes a la Marina de Guerra Dominicana y los pertenecientes a la Marina de Guerra de una nación extranjera.
ARTICULO 2.- El presente Decreto deroga y sustituye el Artículo 3 del Decreto No. 572-99 de fecha 30 de diciembre de 1999 correspondiente a la sección 6 del Reglamento de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana No. 1673, de Fecha 7 de abril de 1980.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco
(5 ) días del mes julio del año os mil dos (2002); anos 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
CONSIDERANDO:
Que en la reunión del Consejo de Administración de Autoridad Portuaria Dominicana de fecha del 14 de Enero del 2002, se sometió a la consideración de dicho Consejo una propuesta mediante la cual se incrementa la tarifa que pagan los buques que tocan puertos Dominicano , según la presentada en dicha propuesta a los técnicos de la autoridad Portuaria Dominicana dicha modicacion tarifaría para que se rinda un informe en la próxima reunión del Consejo Administrativo.
VISTO:
El articulo 9,párrafo d, de la Ley No 70 que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 17 de Diciembre del 1970.
VISTO:
El Decreto No. 572-99, de fecha 30 de diciembre1999.
OÍDA:
Las consideraciones de los miembros del Consejo de Administración de Autoridad PORTUARIA Dominicana.
RESUELVE:
1.Aprobar el cobro de la siguiente tarifa, a los buques que atraquen en todos los 1 puertos del país, públicos o privados, según la siguiente escala:
Los buques que atraquen en Puertos Dominicanos pagarán las siguientes tarifas por Tonelaje Bruto de Registro (TBR).
400 a 1,000 toneladas, pagarán US$0.16, por tonelada bruta de registro.
1,001 a 2,000 toneladas, pagarán US$0.14, por tonelada bruta de registro.
2,001 a 4,000 toneladas, pagarán US$0.12, por tonelada bruta de registro.
4,001 a 7,499 toneladas, pagarán US$0.10, por, tonelada bruta de registro.
7,500 a 9,999 toneladas, pagarán US$0.09, por tonelada bruta de registro.
10,000 a 14,000 toneladas, pagarán US$0.08, por tonelada bruta de registro.
14,001 a 20,000 toneladas, pagarán US$0.07, por tonelada bruta de registro.
20,001 toneladas en adelante, pagarán US$0.06, por tonelada bruta de registro.
Para balizamiento de boyas pagarán US$0.015 por Tonelada Bruta de Registro.
La aplicación de estos cargos en los puertos concesionados o privatizados, será en beneficio de los operadores de dichos puertos.
Excluidos de estas tarifas los buques de pasajeros. Yates de Placer, Buques especializados en el transporte de vehículos (Car Carriers), Buques de Cabotaje y Buques Nacionales.
Del cobro de los cargos antes indicados en los puertos concesionados o con contrato de inversión de infraestructura, APORDOM recibirá un 25% de lo cobrado, y en los demás puertos del país, bajo control de APORDOM recibirá el 100%.
2.- Se aprueba la modificación de las tarifas consignadas en el Decreto No. 572-99, en su Artículo 3, para que rija de la siguiente manera:
Artículo 3.- Uso de las facilidades portuarias o servicio de estadía: este servicio será prestado a los usuarios mediante el cobro establecido por una tarifa, oDependiendo de la eslora del buque en todos los puertos comerciales, atracaderos y boyas, con excepción de los que poseen derechos adquiridos pro disposiciones especiales. Dicha tarifa se aplicará de la manera siguiente:
Para los Buques Graneleros: Un dólar con veintiún centavos (US$1.21), o su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pie de eslora del buque, por día o fracción de día del buque en puerto, con un margen de tolerancia de treinta (30) minutos en su maniobra.
Para los otros tipos de Buques: Un dólar con veintisiete centavos (US$1.27), o . su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pie de eslora del buque en puerto, con un margen de tolerancia de treinta (30) minutos en su maniobra.
Para los Buques Turísticos: Un dólar (US$1.00), o su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pasajero llegado. Para los buques que aborden y luego desembarquen ese mismo, en este caso se pagara un dólar (US$ 1.00).
NOTA 1.- La tarifa indicada en el literal c) podrá ser modificada por el .Consejo de Administración por lo menos seis meses antes de comenzar la temporada turística de los buques cruceros.
NOTA 2.- Los Buques Nacionales, cuando realicen operaciones de carga o descarga de mercancías, pagarán un cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para los buques de bandera extranjera.
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