Fuente:
Diario de Centroamérica, Guatemala, miércoles 1 de agosto de 2001 (TOMO
CCLXVII, Número 16)
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que
el Pacto Fiscal constituye un acuerdo social amplio y representativo de los
derechos y obligaciones de los guatemaltecos frente al Estado, con una visión
de país que se desea alcanzar, fundamentando en principios y compromisos
enmarcados dentro de la Constitución Política de la República y los Acuerdos de
Paz, en relación con temas de la política fiscal que comprenden: balance fiscal, ingresos del Estado,
administración tributaria, gasto público, deuda pública, gestión del patrimonio
público, evaluación, control y descentralización fiscal.
CONSIDERANDO:
Que
el Pacto Fiscal representa un acuerdo nacional sobre el monto, origen y destino
de los recursos que, entre otros elementos vinculantes, implica el
sostenimiento de la carga tributaria mínima que permita satisfacer los niveles
de inversión social y económica establecidos en los Acuerdos de Paz para el
corto, mediano y largo plazo.
CONSIDERANDO:
Que
como resultado del Pacto Fiscal y del proceso de concertaciones que se derivó
del mismo. se consensuó con los sectores empresarial, colectivo social,
Comisión de Acompañamiento e invitados de honor, el Acuerdo Político para el Financiamiento de la Paz, el
Desarrollo y la Democracia en Guatemala, suscrito el 20 de junio del año 2000,
en el que se acordó la modificación de tarifas de algunos impuestos, como la
del Impuesto al Valor Agregado que se propone incrementar del 10% al 12%, para
cumplir con la asignación suficiente de recursos, a efecto que el Estado pueda
financiar los gastos de inversión social y productiva necesarios para dar cumplimiento
a los Acuerdos de la Paz y el Pacto Fiscal.
CONSIDERANDO:
Que
existe una deficiencia de recursos financieros para atender las necesidades de
cobertura del gasto social relacionado con la alimentación de la familia
guatemalteca en condiciones de extrema pobreza: la educación primaria y
técnica: la seguridad ciudadana, así
como la de los gobiernos municipales, razón por la que se hace necesario
incrementar la tarifa del Impuesto al Valor Agregado y que la recaudación de
dicho incremento se destine específicamente a la atención de dichas
deficiencias.
POR TANTO:
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO,
DECRETO NÚMERO 27-92 DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
Y SUS REFORMAS
ARTICULO
1. Se reforma el artículo 10 del Decreto
Número 27-92, reformado por el artículo 7 del Decreto Número 60-94 y por el
artículo 6 del Decreto Número 142-96, todos del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo
10. Tarifa única. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley
pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base
imponible. La tarifa del impuesto en
todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios.
De
la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente
a tres y medio puntos porcentuales (3.5%) se asignará íntegramente para el
financiamiento de la paz y desarrollo, con destino a la ejecución de programas y proyectos de
educación, salud, infraestructura, introducción de servicios de agua potable,
electricidad, drenajes, manejo de desechos o a la mejora de los servicios
actuales.
La
distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar
los tres y medio puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán:
1. Uno
y medio puntos porcentuales (1.5%) para las Municipalidades del país.
Las municipalidades podrán destinar
hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del incremento de la
asignación del medio punto porcentual (0.5%) que se les asigna conforme a este
artículo, para gastos de funcionamiento y atención del pago de prestaciones y
jubilaciones. El setenta y cinco por
ciento (75%) restante se destinará con exclusividad para inversión, y en ningún
caso podrán pignorar ni adquirir
compromisos financieros que comprometan las asignaciones que les corresponderá
percibir bajo este concepto con posterioridad a su período constitucional.
2. Un punto porcentual (1%) para los
programas y proyectos de infraestructura que propongan y aprueben los Consejos
Regionales de Desarrollo.
3. Un punto porcentual (1%) para los
Fondos para la Paz, mientras existan.
Cuando los fondos para la paz dejen de existir, dicha recaudación pasará
al fondo común.
De
la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente
a uno y medio puntos porcentuales (1.5%) se destinará específicamente al
financiamiento de gastos sociales en programas y proyectos de seguridad
alimenticia a la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema,
educación primaria y técnica, y seguridad ciudadana, en la forma siguiente:
1. Medio punto porcentual (0.5%)
específicamente para programas y proyectos para seguridad alimenticia de la
población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que comprendan programas
y proyectos para madres con niños por nacer, asistencia materno infantil y
programas preescolares y escolares.
2. Medio punto porcentual (0.5%)
específicamente para los programas y proyectos de educación primaria y técnica.
3. Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los
programas y proyectos de seguridad ciudadana y de los derechos humanos.
Los
recursos provenientes de la recaudación correspondiente a los cinco puntos
porcentuales (5%) contemplados en los párrafos anteriores, el Gobierno de la
República los depositará en el Banco de Guatemala en una cuenta especial
denominada “Fondo para el Desarrollo, el Gasto Social y la Paz”, dentro de los
15 días inmediatos siguientes a su recaudación mensual.
Todos los recursos con destino específico se
aplicarán exclusivamente a los programas y proyectos a que se refiere el
presente artículo, en la forma establecida en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el
Congreso de la República”.
ARTICULO
2. El Organismo Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Finanzas Públicas y en un plazo no mayor de treinta días, deberá
emitir las correspondientes modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado para hacerlo compartible con las presentes reformas.
ARTICULO
3. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
PASE
AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULAGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA VEINTISÉIS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL UNO.
JOSÉ EFRAÍN RÍOS MONTT
PRESIDENTE
|
JORGE ALFONSO RIOS
CASTILLO SECRETARIO |
EDGAR HEMAN MORALES SECRETARIO |
(Sello del
Congreso de la República)
PALACIO NACIONAL. Guatemala, uno de agosto del año dos mil uno.
PORTILLO CABRERA
(Sello de la
Presidencia de la República)
|
Eduardo Weymann Fuentes Ministro de Finanzas
Públicas |
Byron Humberto Barrientos Ministro de Gobernación |
Lic. J. Luis Mijangos C.
Secretario General
Presidencia de la República