Fuente: Diario de Centroamérica, Guatemala, miércoles 1 de agosto de 2001 (TOMO CCLXVII, Número 16)

 

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

DECRETO NÚMERO 32-2001

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Pacto Fiscal constituye un acuerdo social amplio y representativo de los derechos y obligaciones de los guatemaltecos frente al Estado, con una visión de país que se desea alcanzar, fundamentando en principios y compromisos enmarcados dentro de la Constitución Política de la República y los Acuerdos de Paz, en relación con temas de la política fiscal que comprenden:  balance fiscal, ingresos del Estado, administración tributaria, gasto público, deuda pública, gestión del patrimonio público, evaluación, control y descentralización fiscal.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Pacto Fiscal representa un acuerdo nacional sobre el monto, origen y destino de los recursos que, entre otros elementos vinculantes, implica el sostenimiento de la carga tributaria mínima que permita satisfacer los niveles de inversión social y económica establecidos en los Acuerdos de Paz para el corto, mediano y largo plazo.

 

CONSIDERANDO:

 

Que como resultado del Pacto Fiscal y del proceso de concertaciones que se derivó del mismo. se consensuó con los sectores empresarial, colectivo social, Comisión de Acompañamiento e invitados de honor, el Acuerdo Político  para el Financiamiento de la Paz, el Desarrollo y la Democracia en Guatemala, suscrito el 20 de junio del año 2000, en el que se acordó la modificación de tarifas de algunos impuestos, como la del Impuesto al Valor Agregado que se propone incrementar del 10% al 12%, para cumplir con la asignación suficiente de recursos, a efecto que el Estado pueda financiar los gastos de inversión social y productiva necesarios para dar cumplimiento a los Acuerdos de la Paz y el Pacto Fiscal.

 

CONSIDERANDO:

 

Que existe una deficiencia de recursos financieros para atender las necesidades de cobertura del gasto social relacionado con la alimentación de la familia guatemalteca en condiciones de extrema pobreza: la educación primaria y técnica:  la seguridad ciudadana, así como la de los gobiernos municipales, razón por la que se hace necesario incrementar la tarifa del Impuesto al Valor Agregado y que la recaudación de dicho incremento se destine específicamente a la atención de dichas deficiencias.

 

 

POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

 

DECRETA:

 

La siguiente:

 

 

REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,

DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

Y SUS REFORMAS

 

ARTICULO 1.    Se reforma el artículo 10 del Decreto Número 27-92, reformado por el artículo 7 del Decreto Número 60-94 y por el artículo 6 del Decreto Número 142-96, todos del Congreso de la República, el cual queda así:

 

“Artículo 10.   Tarifa única.  Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible.  La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de  los bienes o el valor de los servicios.

 

De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a tres y medio puntos porcentuales (3.5%) se asignará íntegramente para el financiamiento de la paz y desarrollo, con destino a la  ejecución de programas y proyectos de educación, salud, infraestructura, introducción de servicios de agua potable, electricidad, drenajes, manejo de desechos o a la mejora de los servicios actuales.

 

La distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar los tres y medio puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán:

 

1.         Uno y medio puntos porcentuales (1.5%) para las Municipalidades del país.

           

            Las municipalidades podrán destinar hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del incremento de la asignación del medio punto porcentual (0.5%) que se les asigna conforme a este artículo, para gastos de funcionamiento y atención del pago de prestaciones y jubilaciones.  El setenta y cinco por ciento (75%) restante se destinará con exclusividad para inversión, y en ningún caso podrán  pignorar ni adquirir compromisos financieros que comprometan las asignaciones que les corresponderá percibir bajo este concepto con posterioridad a su período constitucional.

           

2.         Un punto porcentual (1%) para los programas y proyectos de infraestructura que propongan y aprueben los Consejos Regionales de Desarrollo.

 

3.         Un punto porcentual (1%) para los Fondos para la Paz, mientras existan.  Cuando los fondos para la paz dejen de existir, dicha recaudación pasará al fondo común.

 

De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a uno y medio puntos porcentuales (1.5%) se destinará específicamente al financiamiento de gastos sociales en programas y proyectos de seguridad alimenticia a la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, educación primaria y técnica, y seguridad ciudadana, en la forma siguiente:

 

1.         Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para programas y proyectos para seguridad alimenticia de la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que comprendan programas y proyectos para madres con niños por nacer, asistencia materno infantil y programas preescolares y escolares.

 

2.         Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y proyectos de educación primaria y técnica.

 

3.         Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y proyectos de seguridad ciudadana y de los derechos humanos.

 

Los recursos provenientes de la recaudación correspondiente a los cinco puntos porcentuales (5%) contemplados en los párrafos anteriores, el Gobierno de la República los depositará en el Banco de Guatemala en una cuenta especial denominada “Fondo para el Desarrollo, el Gasto Social y la Paz”, dentro de los 15 días inmediatos siguientes a su recaudación mensual.

 

Todos los recursos con destino específico se aplicarán exclusivamente a los programas y proyectos a que se refiere el presente artículo, en la forma establecida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República”.

 

 

ARTICULO 2.   El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas y en un plazo no mayor de treinta días, deberá emitir las correspondientes modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para hacerlo compartible con las presentes reformas.

 

ARTICULO 3.    Vigencia.  El presente Decreto entra en vigencia  el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

            PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULAGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

            DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA VEINTISÉIS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO.

 

 

JOSÉ EFRAÍN RÍOS MONTT

PRESIDENTE

 

 

JORGE ALFONSO RIOS CASTILLO

SECRETARIO

 

EDGAR HEMAN MORALES

SECRETARIO

 

 

(Sello del Congreso de la República)

 

 

SANCIÓN AL DECRETO DEL CONGRESO NÚMERO 32-2001

 

PALACIO NACIONAL.  Guatemala, uno de agosto del año dos mil uno.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

PORTILLO CABRERA

 

(Sello de la Presidencia de la República)

 

 

 

 

 

Eduardo Weymann Fuentes

Ministro de Finanzas Públicas

Byron Humberto Barrientos

Ministro de Gobernación

 

                                               

 

 

 

 

 

Lic. J. Luis Mijangos C.

Secretario General

Presidencia de la República