ACUERDO GUBERNATIVO
NÚMERO 311-97
Guatemala, 14 de abril de 1997.
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que los Decretos números 29-94, 60-94 y 142-96 todos del Congreso de la República han introducido reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado; por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto número 142-96 antes citado y en congruencia con la publicación del texto ordenado de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se efectuó en el Diario Oficial de fecha 11 de febrero de 1997; y para desarrollar adecuadamente las disposiciones legales es necesario emitir un nuevo Reglamento, que también en forma ordenada garantice la correcta aplicación de todas las reformas que se han incorporado a la Ley.
POR TANTO:
En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en las disposiciones legales citadas en el considerando,
ACUERDA:
Emitir el siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 1. (Reformado por el artículo 1. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). El presente Reglamento tiene por objeto normar lo relativo al cobro administrativo del Impuesto al Valor Agregado y los procedimientos para su recaudación y control.
ARTICULO 2. (Reformado por el artículo 2. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
ARTICULO 3. Conforme el artículo 3, numeral 1), de la Ley, en las entregas de mercaderías en consignación que efectúe un vendedor a otro vendedor, no se genera el IVA, mientras el consignatario no venda los bienes recibidos en consignación.
ARTICULO 4. (Reformado por el artículo 3. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). Para que no se genere el impuesto en la destrucción, perdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario de bienes, por causas derivadas de casos fortuitos, de fuerza mayor, de delitos contra el patrimonio o por cualquiera de las otras causas a que se refiere el artículo 3, numeral 7, de la Ley, el contribuyente deberá documentar lo sucedido, así:
Para los efectos de lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley, no se considerará perecedero, todo producto que haya sido objeto de proceso que alargue su vida útil. En el caso de destrucción de bienes no perecederos, deberá emitirse la factura correspondiente y se pagará el impuesto de conformidad con la Ley. Para el efecto, la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o costo de fabricación de los bienes.
ARTICULO 5. En los casos de retiros de bienes muebles a que se refiere el artículo 4, numeral 4), de la Ley, el impuesto debe pagarse en la fecha del retiro del respectivo bien, misma en la cual debe emitirse la factura correspondiente.
También deberá pagarse el impuesto en los casos siguientes:
El impuesto que se produzca en razón de lo dispuesto en los numerales anteriores, generará derecho al crédito fiscal para los beneficiarios de tales bienes muebles, conforme lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley. Por el contrario, no procederá reconocimiento de crédito fiscal en los casos de autoconsumo a que se refiere el artículo 3, numeral 6), de la Ley. En todos los casos, deberá emitirse la factura correspondiente y la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes.
ARTICULO 6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1), de la Ley, se considera que existe entrega real del bien, cuando la entrega de los bienes muebles se concreta antes de la emisión de la factura o tiquete, según corresponda.
ARTICULO 7. El impuesto correspondiente a intereses o reajustes pactados en operaciones al crédito, por los saldos insolutos, se genera a medida que el monto de tales intereses o reajustes sea exigible; y el impuesto deberá pagarse en la fecha de la percepción de los intereses o reajustes, misma fecha en la cual deberá emitirse la factura correspondiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio o cualquier otro documento que los contenga, en todo o en parte.
En toda venta o servicio en que la totalidad o una parte del precio se pague a plazos, deberá indicarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a intereses pactados por los saldos a cobrar.
Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio o del valor del contrato se pagará a plazos, deberá consignarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a intereses pactados por los saldos a cobrar.
Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazos corresponde a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o intereses serán proporcionales a tal cuota.
ARTICULO 8. De conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley, son sujetos pasivos del impuesto por el monto de su comisión o remuneración, las personas que compren o vendan bienes o presten servicios, habitualmente, por cuenta de terceros.
Las personas por cuya cuenta se compren o vendan los bienes o se presten los servicios son, por su parte, sujetos del impuesto, por el total que en cada operación le corresponda.
ARTICULO 9. De conformidad con el artículo 7, numerales del 2 al 13, de la Ley, las personas y entidades en ellos enumeradas están exentas de cargar el impuesto en las operaciones de venta o prestación de servicios a que se refieren dichos numerales. Y deben pagar el impuesto en la adquisición de los bienes y servicios que utilicen para el desarrollo de sus actividades, por cuanto que según se establece en el artículo 9 de la Ley, solamente están exentas de soportar el impuesto las personas y entidades a que se refiere el artículo 8 también de la Ley.
ARTICULO 10. De conformidad a los artículos 7, numeral 12; y 16 de la Ley, el crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen en la construcción de viviendas o en la urbanización de lotes, cuya venta está exenta del impuesto, formará parte del costo de adquisición de los mismos. Para los efectos de la aplicación de la exención en la compra de vivienda o lote urbanizado, se entenderá por núcleo familiar el conjunto formado por el padre, la madre y los hijos, salvo circunstancias especiales que deberán acreditarse documentalmente.
ARTICULO 11. Para los efectos del artículo 7, numeral 5, de la Ley, las cooperativas que realicen operaciones de ventas o prestaciones de servicios, exclusivamente con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de servicios y confederaciones de cooperativas, no cargarán el impuesto en dichas operaciones. El impuesto que paguen en la compra de bienes o prestación de servicios, formará parte del costo de adquisición de los mismos, por tratarse de actividad exenta. En este caso, las cooperativas no deberán inscribirse como contribuyentes.
Las cooperativas que también realicen operaciones con terceros, deberán cargar el impuesto únicamente en las operaciones de ventas o prestaciones de servicios que realicen con éstos. En este caso, deberán inscribirse como contribuyentes del impuesto. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley, el impuesto que paguen a sus proveedores deberán distribuirlo proporcionalmente entre el total de ventas y prestaciones de servicios gravados (con terceros) y exentos (con asociados). En la declaración mensual deberán consignar, como crédito fiscal, únicamente, la proporción que corresponda a las ventas o prestaciones de servicios gravados.
ARTICULO 12. Las personas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 8 y 9 de la Ley, deberán solicitar a la Dirección su inscripción como exentas del impuesto, acreditando su calidad como tales. Una vez inscritas, la Dirección les proporcionará en forma gratuita las constancias de exención a que se refiere el artículo 9 de la Ley. La Dirección llevará registro y control de la entrega de las constancias de exención. Al emitirse las constancias por parte de las personas, entidades y organismos exentos, en cada una de ellas se consignará el valor del impuesto incluido en el precio de venta del bien adquirido o del servicio recibido. Dicho precio, con el impuesto incluido, debe constar en la factura emitida por el vendedor de los bienes o el prestador del servicio, según corresponda. El original y el duplicado de la constancia se entregará al vendedor o prestador del servicio y el triplicado lo conservará la persona exenta para su registro.
Los contribuyentes que vendan o presten servicios a personas o entidades exentas, incluirán en la declaración mensual, el monto de estas operaciones en las líneas "Total Ventas Gravadas" o "Total Servicios Prestados", según corresponda. En la línea "IVA conforme constancias de exención" deberán reportar la cantidad de éstas y el importe del impuesto, adjuntando el original de las mismas a la declaración del período en que se efectuaron las operaciones y el duplicado a la copia de la factura emitida.
Las entidades a que se refiere el artículo 8, numerales 2, 3 y 4, de la Ley, podrán solicitar a la Dirección les autorice para imprimir sus propias constancias de exención, en formas continuas preimpresas, para ser utilizadas en sistemas computarizados. La Dirección resolverá sobre los requisitos y características que deberán contener las constancias de exención y que su impresión quedará bajo la responsabilidad de la entidad exenta.
Respecto a las importaciones que realicen las personas a que se refiere el artículo 8 de la Ley, deberán solicitar previamente y cada vez, al Ministerio de Finanzas Públicas que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la exención. Si se autoriza la exención en la resolución que emita para cada exención y la franquicia respectiva, el Ministerio de Finanzas Públicas incluirá la exención del impuesto cuando proceda y la Dirección General de Aduanas en ningún caso aceptará las constancias de exención del impuesto, establecidas en el artículo 9 de la Ley, atendiendo a que dicha exención deberá constar en la resolución respectiva. En los casos en que la exención no conste en la resolución que emita el Ministerio de Finanzas Públicas, la citada Dirección General o su dependencia correspondiente procederán al cobro del IVA.
Para fines del registro y control de las constancias de exención recibidas por parte de los proveedores de bienes y servicios, las personas, entidades y organismos inscritos como exentos ante la Dirección, deberán presentar dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre calendario, en formulario que proporcionará la misma, un listado de las constancias utilizadas dentro de dicho trimestre. Este listado deberá contener: número de la constancia de exención emitida, NIT y nombre completo o razón social del vendedor o prestador del servicio, número de la factura, descripción de los bienes y servicios adquiridos y el precio total.
Cuando la Dirección establezca que la exención del impuesto está siendo utilizada indebidamente, presentará la denuncia penal conforme el Código Tributario y el Decreto número 103-96 del Congreso de la República.
ARTICULO 13. Los propietarios de centros educativos, a que refiere el artículo 8, numeral 1, de la Ley, que además desarrollen actividades afectas al IVA, deberán inscribirse como contribuyentes por éstas actividades y presentar la declaración por las ventas o prestación de servicios gravados, a que se refiere el artículo 40 de la Ley, sin incluir las operaciones exentas del centro educativo.
ARTICULO 14.* Forman parte de la base imponible en las ventas y en los servicios los siguientes rubros que se hubieren devengado en el período impositivo:
* El numeral 6 reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo No. 551-99.
ARTICULO 15. Forma parte de la base imponible del IVA, el monto de otros impuestos incluidos o cargados en el precio de venta de los bienes o de los servicios prestados.
ARTICULO 16. De conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 32 de la Ley, cuando los organismos, dependencias o entidades del Estado efectúen subastas públicas, el precio de los bienes o mercaderías subastados, incluirán siempre el valor del impuesto.
ARTICULO 17. (Reformado por el artículo 4. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). El débito fiscal mensual está constituido por la suma del impuesto incluido en los precios de las ventas o de los servicios, efectuadas o prestados por el contribuyente en el periodo impositivo respectivo y se determina de la siguiente forma:
ARTICULO 18. Del débito fiscal mensual determinado de acuerdo con las normas contenidas en el artículo anterior, se deducirá el impuesto correspondiente a las notas de crédito emitidas por:
Para efectuar estas deducciones al débito fiscal, es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el artículo 29, inciso c), de la Ley y que las registre en su contabilidad.
ARTICULO 19. Los contribuyentes que hubieren facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda, podrán subsanar esta situación emitiendo la nota de crédito correspondiente, registrándola así en su contabilidad.
ARTICULO 20. (Reformado por el artículo 5. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). De conformidad con el artículo 16 de la Ley, procede derecho a crédito fiscal, por el Impuesto pagado en la adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley.
También procede derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de los activos fijos, que se vinculen directamente con los procesos de producción, distribución, comercialización o de prestación de servicios del contribuyente.
No se reconocerá crédito fiscal por el impuesto pagado en las importaciones y compras de bienes en el mercado interno, incluyendo los bienes de capital o activos fijos, así como la adquisición de servicios, que sean utilizados por el contribuyente para su uso particular o que no pueda comprobarse fehacientemente que fueron adquirido y aplicados a actos gravados o a operaciones afectas.
ARTICULO 21. El crédito fiscal de cada período impositivo deberá determinarse deduciendo el IVA correspondiente a las cantidades recibidas en el mismo período, por concepto de bonificaciones, devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas, que consten en las notas de crédito recibidas y que los vendedores hubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones correspondientes de acuerdo con el artículo 17 de la Ley. El crédito fiscal también se regularizará sumándole el IVA que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas, siempre que los vendedores las hubieren sumado al débito fiscal.
ARTICULO 22. Las cantidades que se reporten en la declaración mensual deberán ser enteras, aproximándose a la unidad monetaria inmediata superior cuando la fracción sea de cincuenta o más centavos de quetzal.
ARTICULO 23. (Reformado por el artículo 6. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). Las solicitudes de devolución de crédito fiscal a que se refiere el artículo 23 de la Ley, se presentarán mediante el formulario de declaración que autorice la Administración Tributaria, consignando como mínimo lo siguiente:
Al formulario de declaración deberán acompañar:
de persona individual.
Los contribuyentes que vendan o presten servicios en el mercado local, a las personas exentas conforme el artículo 8 de la Ley, cuando determinen remanente de crédito fiscal, deberán trasladarlo al período impositivo inmediato siguiente para compensarlo con débitos futuros. Sin embargo, tendrán derecho a la devolución del remanente de crédito fiscal acumulado, por cada trimestre calendario vencido, siempre que demuestren ante la Administración Tributaria que no pueden compensar el crédito fiscal con débitos fiscales provenientes de sus ventas gravadas. El remanente del crédito fiscal que soliciten en forma trimestral ante la Administración Tributaria, no podrán trasladarlo a la declaración del siguiente período mensual.
Vencidos los plazos establecidos en el artículo 23 de la Ley, para que la Administración Tributaria resuelva respecto de las solicitudes de devolución de créditos fiscales, las mismas se tendrán por resueltas desfavorablemente, para el sólo efecto que los solicitantes opten entre esperar la emisión y notificación de la resolución correspondiente o interponer el Recurso de Revocatoria.
ARTICULO 24. De conformidad con los artículos 18 y 23 de la Ley, la Dirección podrá denegar mediante resolución razonada las solicitudes de devolución de crédito fiscal, cuando compruebe que éste no se encuentra debidamente asentado en los libros de contabilidad del solicitante.
ARTICULO 25. (Reformado por el artículo 7. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). Para los efectos de su incorporación al Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores, que establece el artículo 25 de la Ley, los contribuyentes exportadores deberán presentar solicitud en el Formulario para el registro en el Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores, que la Administración Tributaria autorice. En dicho formulario, para comprobar el porcentaje atribuible a exportaciones del total de sus ventas, conforme lo dispuesto en el artículo 25 literales A) y B) de la Ley, deberán consignar por mes, la información correspondiente a las ventas locales, las ventas de exportación y el total de ambas, que declararon en el último período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta.
Al formulario de solicitud deberán adjuntar lo siguiente: Fotocopia autenticada de la cédula de vecindad del contribuyente, si es persona individual; fotocopia autenticada de la cédula de vecindad y del nombramiento del representante legal, si es persona jurídica; fotocopia autenticada de su patente de comercio o su equivalente en el caso de las cooperativas; y, estados financieros del último período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, certificados por el Contador que el contribuyente haya registrado ante la Administración Tributaria como tal. Dichos estados financieros deberán contener la información consignada en el formulario al que se refiere el párrafo anterior.
La Administración Tributaria deberá informar al Banco de Guatemala, por medios magnéticos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que emita resolución, relativa a la incorporación de nuevos contribuyentes al Régimen Especial de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores.
ARTICULO 26. (Reformado por el artículo 8. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). Conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 2) de la Ley, los contribuyentes exportadores que se encuentren inscritos para operar en el Registro especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores, para mantener actualizado su registro, deberán presentar a la Administración Tributaria, en los meses de enero y julio de cada año y en el formulario que ésta autorice, la “Declaración jurada de actualización del registro al régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores”. En ésta declaración consignarán la información de las ventas declaradas durante el semestre por el cual recibieron devoluciones de crédito fiscal por parte del Banco de Guatemala, especificando: Las ventas locales, las ventas de exportación y el total de ambas ventas; y, el monto de devoluciones recibidas, que declararon como débito fiscal en el período en que recibieron dicha devolución.
A la declaración jurada deberán acompañar la documentación siguiente:
Si por la naturaleza de su actividad exportadora no realizaron exportaciones en el semestre inmediato anterior, lo especificarán así en su solicitud, como justificación de no acompañar el detalle al que se refiere el párrafo anterior.
El listado de quienes conserven su condición de inscritos dentro del Régimen especial de devolución, será trasladado por la SAT al Banco de Guatemala, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de los meses de agosto y febrero de cada año. La omisión de un contribuyente dentro de dicho listado, tendrá por efecto su exclusión temporal del régimen.
El incumplimiento respecto de la presentación de la solicitud o su presentación fuera de los meses de enero y julio de cada año, hará que el exportador sea excluido temporalmente del régimen especial. En caso de las solicitudes respecto de las cuales se hubieren omitido parte de los requisitos correspondientes, la reincorporación del contribuyente y por consiguiente su derecho a solicitar devolución de crédito fiscal dentro del mismo, se rehabilitará a partir de la fecha en que sea notificada la resolución que se emita tras el cumplimiento de dichos requisitos. El derecho a solicitar devolución así habilitado, se ejercerá en observancia del plazo al que se refiere el numeral 1 del artículo 25 de la Ley. En estos casos, la SAT trasladará el correspondiente listado al Banco de Guatemala, a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
ARTICULO 27. (Reformado por el artículo 9. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). De conformidad con el artículo 25 numeral 1) de la Ley, los exportadores que se encuentren registrados y activos en el Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores, podrán solicitar al Banco de Guatemala en el formulario “Declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal a los exportadores”, la devolución por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del crédito fiscal declarado por período mensual calendario vencido, siempre que el mismo no exceda de quinientos mil quetzales (Q. 500,000.00). En caso contrario solicitaran la devolución de hasta el sesenta por ciento (60%) del respectivo crédito fiscal. En ambos casos siempre que la declaración del período impositivo por el cual solicitan la devolución haya sido presentada a la Administración Tributaria conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración correspondiente al período de imposición mensual, el Banco de Guatemala recibirá la declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal, a la cual los exportadores deberán adjuntar fotocopia del formulario de declaración mensual del impuesto, o del acuse de recibo de la SAT, en el caso de declaración electrónica. Además, detalle de las exportaciones; el de sus proveedores del período con indicación del crédito fiscal que a cada uno corresponde y del ingreso al país de las respectivas divisas; y un detalle de las facturas comerciales o documentos equivalentes que respaldan las exportaciones realizadas. Cuando por la naturaleza de la actividad exportadora no hayan realizado exportaciones en el período por el cual solicitan la devolución, podrán omitir el último de estos detalles, en cuyo caso especificarán en la solicitud dicha situación.
El Banco de Guatemala podrá rechazar las solicitudes que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento, así como las que contengan enmiendas, tachaduras o correcciones.
El Banco de Guatemala conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley, efectuará las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, correspondientes a períodos anteriores y posteriores al 1 de febrero de 1997, conforme resoluciones emitidas por la Administración Tributaria, derivadas de las solicitudes presentadas directamente ante la misma.
ARTICULO 28. El Banco de Guatemala, al autorizar la devolución de crédito fiscal a los exportadores y de acuerdo a lo que establece el artículo 25, numeral 3), de la Ley, únicamente podrá utilizar a solicitud del contribuyente exportador, cualquiera de las formas siguientes:
ARTICULO 29. De conformidad con el artículo 25, numeral 5), de la Ley, los contribuyentes exportadores registrados en el Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores, deberán declarar como débito fiscal el monto de la devolución de crédito fiscal recibida por parte del Banco de Guatemala, en el mismo período impositivo mensual en que reciban dicha devolución. Asimismo, deberán declarar el monto total del crédito fiscal del período inmediato anterior que sirvió de base para solicitar la devolución, al cual sumarán el crédito fiscal del período impositivo, para establecer el monto total del crédito fiscal del período por el que están declarando. Al monto total del crédito fiscal así determinado, le restarán el débito fiscal por la devolución recibida y por las ventas gravadas en el mercado local, si las tuvieren. Si resultare impuesto a pagar, deberán enterarlo a las cajas fiscales al presentar la declaración del período impositivo correspondiente, y si resultare saldo de crédito fiscal para el siguiente período, tomarán éste de base para solicitar la devolución al Banco de Guatemala.
Los contribuyentes exportadores de bienes que opten por solicitar a la Dirección la devolución del crédito fiscal acumulado al finalizar cada período trimestral o el del período de liquidación definitiva anual, que tengan pendientes de devolución, no deberán trasladar dicho crédito acumulado a la declaración del siguiente período mensual, ni deberán solicitar al Banco de Guatemala su devolución.
ARTICULO 30. Por no cubrir su costo de administración y control, tanto la Dirección como el Banco de Guatemala se abstendrán de tramitar las solicitudes de devolución de crédito fiscal que sean por montos menores de dos mil quetzales (Q.2,000.00), por lo que los contribuyentes deberán acumular los créditos fiscales de meses siguientes, hasta que su solicitud sea como mínimo por dicha cantidad.
El Banco de Guatemala, para dar trámite a la "Declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal a exportadores, ante el Banco de Guatemala", verificará únicamente los aspectos siguientes:
Cuando por motivo de verificación posterior, la Dirección determine ajustes al débito fiscal o al crédito fiscal devuelto, informará por escrito al Banco de Guatemala para que éste proceda conforme a lo que establece el artículo 25, numeral 6), de la Ley.
ARTICULO 31. De conformidad con el artículo 26 de la Ley, las personas individuales o jurídicas, para poder realizar operaciones gravadas por el impuesto, están obligadas a inscribirse previamente en el Registro Tributario Unificado que lleva la Dirección. Seguidamente deberán registrarse como contribuyentes del impuesto, afiliando todos los negocios, establecimientos u oficinas de su propiedad con sus respectivas direcciones.
De acuerdo al artículo 36 de la Ley, los contribuyentes registrados deberán contar con los documentos previamente autorizados por la Dirección, para respaldar sus operaciones de ventas y prestaciones de servicios para cada uno de los negocios, establecimientos y oficinas de su propiedad.
ARTICULO 32. (Reformado por el artículo 1. del Acuerdo Gubernativo número 500-2001) . Los documentos a que se refieren los artículos 29, 30 y 52 de la Ley, deberán emitirse, como mínimo, en original y una copia: El original será entregado al adquirente y la copia quedará en poder del emisor; excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservará el original y entregará la copia a quien le vendió en bien o le prestó el servicio.
En todos los casos, los documentos serán autorizados previamente por la Superintendencia de Administración Tributaria y llevarán al pie: El rango numérico autorizado, el número y la fecha de emisión de la resolución, el nombre, denominación o razón social y el NIT de la imprenta encargada de la impresión de los documentos. Se exceptúan las facturas emitidas por máquinas o cajas registradoras autorizadas, los cuales tendrán las características que este Reglamento desarrolla.
Los propietarios de las imprentas o sus representantes legales, que se encarguen de la impresión de cualquiera de los documentos que se relacionen con el régimen del impuesto, deberán razonar, firmar, sellar y fechar el documento original en el que conste la resolución emitida por la Administración Tributaria, como responsables de la impresión.
Asimismo, deberán informar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros veinte (20) días del mes calendario siguiente, sobre todas aquellos servicios de impresión de cualquiera de los documentos relacionados con el régimen del impuesto, la ejecución de la impresión, indicando el nombre, razón o denominación social, NIT del contribuyente solicitante de la impresión, así como los datos de la resolución en la que se autorizó la impresión de los correspondientes documentos y el número de la factura que emitió el propietario de la imprenta, por los servicios de impresión prestados. Información que deberá consignar en el formulario que le proporcionará la Administración Tributaria.
ARTICULO 32 A. (Adicionado por el artículo 2. del Acuerdo Gubernativo 500-2001). Toda referencia que los reglamentos en materia tributaria y otras normas jurídicas efectúen a tiquetes, deberá entenderse que se refiere a facturas.
ARTICULO 33. (Reformado por el artículo 10. del Acuerdo Gubernativo 418-2001). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán contener como mínimo, los requisitos siguientes:
Los datos a que se refieren los numerales del 1 al 5, siempre deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta.”
ARTICULO 34. Las facturas especiales a que se refiere el artículo 52 de la Ley, deberán contener como mínimo los requisitos siguientes:
Los datos a que se refieren los numerales del 1 al 5, siempre deben estar impresos en la factura especial elaborada por la imprenta.
ARTICULO 35. (Reformado por el artículo 3. del Acuerdo Gubernativo número 500-2001). De conformidad con lo establecido en los artículos 29, 34 y 36 de la Ley, para los casos de empresas que se dediquen al transporte terrestre de personas, espectáculos públicos, juegos mecánicos y electrónicos, peajes, cines, teatros, ingreso a ferias y centros recreativos, la Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud del contribuyente, el uso de facturas preimpresas. El Superintendente de Administración Tributaria, podrá autorizar la utilización de este tipo de facturas, para documentar el pago de otros servicios distintos a los mencionados. Dichas facturas deberán emitirse como mínimo en original y duplicado o en talón con codo, y cumplir con los requisitos siguientes:
Los datos a que se refieren los numerales 1 al 4, siempre deben estar impresos para este tipo de facturas.
ARTICULO 36. (Reformado por el artículo 11. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001, Reformado por el artículo 4. del Acuerdo Gubernativo número 500-2001). De conformidad con los artículos 29, 30, 31 y 36 de la Ley, la Administración Tributaria autorizará el uso de máquinas o cajas registradoras para emitir facturas, notas de crédito y notas de débito, ello a requerimiento y justificación que realizará el contribuyente emisor.
Las facturas emitidas por máquinas o cajas registradoras autorizadas de forma mecánica o computarizada, deberán contener, como mínimo y en forma claramente legible, la información siguiente:
En las cintas internas de auditoria de la máquina o caja registradora autorizada, quedará impresa cada operación, constituyéndose en el duplicado del documentos emitido. Cintas que deberá conservarlas el contribuyente emisor por el plazo mínimo de cuatro años, excepto cuando se haya dado cualquier acto que interrumpe la prescripción de la obligación tributaria, en cuyo caso se computará de nuevo el plazo, para que la Administración Tributaria pueda ejercer su acción fiscalizadora.
La Administración Tributaria solamente autorizará máquinas o cajas registradoras, mecánicas o computarizadas, que cuenten con los dispositivos internos de seguridad que garanticen que no puede producirse la eliminación o la alteración parcial o total, de las operaciones realizadas.
La Administración Tributaria podrá autorizar el uso de máquinas o cajas registradoras que serán utilizadas por el contribuyente emisor en ubicaciones temporales o móviles como ferias, eventos públicos de cualquier índole o en medios de transporte, para lo cual el interesado deberá indicar expresamente en su respectiva solicitud de autorización, las particularidades de las operaciones gravadas que se realizarán.
Las máquinas o cajas registradoras destinadas por el contribuyente para control interno, no deberán estar a la vista del público ni podrán emitirse con ellas ningún documento que se le entregue al adquirente, ni documentos o cintas de auditoria a que se refiere el régimen del Impuesto al Valor Agregado.
Toda máquina o caja registradora cuya utilización sea autorizada por la Administración Tributaria, deberá tener adherido o grabado, en una parte visible, un distintivo emitido por la Administración Tributaria, en la que se indique que la misma está autorizada para emitir facturas u otros documentos, el nombre del contribuyente emisor, su Número de Identificación Tributaria, su domicilio fiscal, el número de resolución por medio de la cual se autoriza el uso, la dirección comercial en la cual se utilizará la máquina o caja registradora o la indicación que su ubicación podrá ser móvil, la marca, modelo, número de fabrica y otros datos individualizantes de la máquina o caja registradora. Si por cualquier causa se despegare o deteriorare el distintivo referido, el contribuyente emisor, deberá solicitar la reposición gratuita del mismo.
La Administración Tributaria, con base en el volumen de emisión de facturas de venta y número de establecimientos comerciales del contribuyente, podrá autorizar el uso de sistemas computarizados integrados de contabilidad, para emitir facturas, notas de débito y notas de crédito que cumplan con los requisitos legales, siempre que el sistema registre diaria e integralmente las operaciones de ventas, en equipos instalados dentro del territorio nacional, y que no permitan la eliminación o alteración parcial de las operaciones facturadas, ni la duplicidad en la numeración de facturas utilizadas. Dichas operaciones deben quedar debidamente grabadas, para facilitar su verificación por parte de la Administración Tributaria. Para la autorización o denegatoria del uso del sistema, se emitirá resolución por parte de la Administración Tributaria, con base a los dictámenes que la misma estime pertinente solicitar.
El contribuyente, con base a la resolución que le autoriza el uso del “sistema computarizado integrado de contabilidad para emitir facturas, notas de débito y notas de crédito”, deberá solicitar autorización para emitir los documentos mencionados por cada negocio, establecimiento comercial o en forma móvil.
La Administración Tributaria podrá preautorizar el “software” y el equipo distribuido por los proveedores de los mismos. El proveedor deberá informar a la Administración Tributaria sobre la venta de dichos sistemas, en los formularios que la misma autorice. En tal caso, los adquirentes únicamente requerirán autorización para la emisión de los respectivos documentos.
Cuando la Administración Tributaria encuentre indicios de que el “sistema computarizado integrado de contabilidad para emitir facturas, notas de débito y notas de crédito” cuyo uso autorizó, se alternó la información de las ventas realizadas u otros aspectos importantes, procederá a cancelar la autorización del sistema y a presentar la denuncia penal correspondiente, como se dispone en los artículos 70 y 90 del Código Tributario.
ARTICULO 37. Los libros a que se refiere el artículo 37 de la Ley, deberán ser previamente habilitados por la Dirección.
ARTICULO 38. En el libro de compras deberán registrarse, en orden cronológico y como mínimo, los datos siguientes:
ARTICULO 39. En el libro de ventas y de servicios prestados, deberán registrarse, en el orden cronológico y como mínimo, los datos siguientes:
Si el contribuyente consolida sus ventas diarias debe utilizar un renglón para cada tipo de documento, indicando el primer número y serie, si la hay, y el último del tipo de documento emitido de que se trate, en cuyo caso no es necesario completar el numeral 2 anterior.
ARTICULO 40. La información registrada en los libros de compras y de ventas será la base para preparar la declaración correspondiente.
Los contribuyentes que tengan autorizados libros de compras y de ventas por cada negocio o establecimiento, podrán seguir con el mismo mecanismo. Quienes deseen centralizar sus operaciones de compras y de ventas, podrán hacerlo siempre que en los citados libros registren en orden cronológico las operaciones de cada negocio o establecimiento.
ARTICULO 41. De conformidad con el artículo 38 de la Ley, los contribuyentes que tengan la obligación de llevar contabilidad conforme al Código de Comercio, deben abrir y mantener una cuenta IVA, la cual será debitada con los impuestos soportados y acreditada con los impuestos cargados.
Los importadores deben abrir y mantener, además, una cuenta para registrar el IVA soportado en sus importaciones.
ARTICULO 42. Para los efectos de la suspensión y terminación de actividades a que se refiere el artículo 43 de la Ley, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad conforme al Código de Comercio, deben presentar a la Dirección un balance de cierre, ya sea definitivo o de suspensión temporal, según sea el caso, de las actividades del negocio o del establecimiento de que se trate.
Si tiene máquina registradora autorizada por la Dirección, debe solicitar a ésta la cancelación de la resolución que autorizó su uso, debiendo adjuntar la calcomanía que contiene la resolución.
Asimismo, deben entregar a la Dirección todas las facturas, facturas especiales, notas de débito y notas de crédito, que no hayan utilizado y que se encuentren autorizadas por ésta.
(Reformado por el artículo 12. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001)
ARTICULO 43. (Reformado por el artículo 13. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001) Conforme al artículo 45 de la Ley, el impuesto determinado por los pequeños contribuyentes en cada período mensual, lo pagaran siempre en efectivo o mediante cheque de la cuenta personal del contribuyente, por trimestres calendario vencidos, y dentro de los primeros diez (10) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, en el formulario que para el efecto autorice la Administración Tributaria.
Conforme el artículo 57 de la ley, en los contratos traslativos del dominio de bienes inmuebles, incluidas las permutas, cuando el vendedor del bien inmueble no sea contribuyente registrado del impuesto, la enajenación deberá documentarse en escritura publica, en la que deberá consignarse el valor del inmueble con el IVA incluido. El adquiriente retendrá el impuesto al vendedor y lo pagará en efectivo, en los bancos o instituciones autorizadas para recaudar impuestos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la fecha de autorización de la escritura pública, se haya o no compulsado el testimonio.
ARTICULO 44. (Reformado por el artículo 14. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001) El impuesto determinado de conformidad con el artículo 40 de la Ley, se pagará siempre en efectivo o mediante cheque de la cuenta personal del contribuyente, dentro del mes calendario siguiente a cada período de imposición, haciendo uso del formulario o los medios electrónicos que autorizará la Administración Tributaria.
ARTICULO 45. Conforme a los artículos del 47 al 51 de la Ley, los contribuyentes que opten por el régimen de tributación simplificada de los pequeños contribuyentes, tendrán las siguientes obligaciones:
Si el contribuyente consolida sus ventas diarias debe utilizar un renglón para cada tipo de documento, indicando el primer número y serie autorizada, si los dispone, y el último número y serie del tipo de documento de que se trate. En estos casos no es necesario completar el inciso b), ii), anterior.
Además, deberán globalizarse en una sola línea todas las ventas realizadas por montos de veinticinco quetzales (Q. 25.00) o menos, haciendo referencia del número de la factura emitida por el total de estas ventas.
Las disposiciones de este régimen especial, únicamente serán aplicables a los pequeños contribuyentes registrados como tales.
ARTICULO 46. Los contribuyentes que paguen intereses sobre títulos valores en oferta pública a más de veinticinco (25) personas individuales quienes, por la naturaleza de sus actividades o por cualquier otra circunstancia, no extiendan o no les entreguen las facturas correspondientes, podrán emitir mensualmente por cuenta de tales beneficiarios una sola factura especial global, en la forma establecida en el artículo 52 de la Ley.
ARTICULO 1. TRANSITORIO. Los vales fiscales a que se refiere el artículo 3. De las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y de la Vigencia del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, solamente podrán ser utilizados, a su vencimiento, para el pago de cualquier impuesto o derecho arancelario. La Dirección emitirá dichos vales y serán nominativos y negociables a su vencimiento.
ARTICULO 2. TRANSITORIO. Con fundamento en el artículo 31 de la Ley, los contribuyentes que tengan autorizado el uso de máquinas registradoras para emitir comprobantes o facturas, antes del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, podrán seguir utilizándolas sin requerir nueva autorización.
Para tal efecto, deben eliminar el nombre del documento comprobante y cumplir con los demás requisitos establecidos para la factura o tiquete en el presente Reglamento.
Quedan sin efecto las resoluciones de autorización para emitir facturas o tiquetes por medio de computadoras dotadas de software para substituir las funciones de las máquinas registradoras.
ARTICULO 3. Se deroga el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Acuerdo Gubernativo número 508-92 reformado por los Acuerdos Gubernativos números 123-93 y 122-95, así como cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía que se oponga al presente Reglamento.
ARTICULO 4. El presente Acuerdo empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 15. SUBROGATORIA Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. (Acuerdo Gubernativo número 418-2001). Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando en los artículos del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que por no haber sido expresamente modificados, se continúa haciendo referencia a “Ministerio de Finanzas Públicas”, “La Dirección” o “Dirección General de Aduanas”, deberán entenderse referidos a la Superintendencia de Administración Tributaria.”
Artículo 16. Derogatorias. (Acuerdo Gubernativo número 418-2001) Se deroga cualquier disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente Acuerdo Gubernativo.
Artículo 17. Vigencia. (Acuerdo Gubernativo número 418-2001) El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese.
El Ministro de Finanzas Públicas ALVARO ARZU
JOSE ALEJANDRO AREVALO ALBUREZ