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ARTICULO 695. VENTAS CONTRA DOCUMENTOS. En las ventas contra documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega, remitiendo al comprador, los títulos representativos de las mercaderías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por el mismo.
Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo, alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga prueba de ello.
ARTICULO 696. COSAS EN TRANSITO. Si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos entregados, figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderá a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al porteador, a no ser que el vendedor supiere, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador.
ARTICULO 697. LIBRE A BORDO FOB. En la venta: libre a bordo, FOB, la cosa objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque o vehículo que haya de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador.
El precio de la venta comprenderá el valor de la cosa, más todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega a bordo al portador.
ARTICULO 698. COSTADO DEL BUQUE FAS. En las ventas: al costado del buque o vehículo, FAS, se aplicará el artículo anterior, con la salvedad de que el vendedor cumplirá su obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al costado del buque o vehículo y desde ese momento se transferían los riesgos.
ARTICULO 699. COSTO SEGURO Y FLETE CIF. En la compraventa: costo, seguro y flete, CIF, el precio comprenderá el valor de la cosa, más las primas del seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador.
ARTICULO 700. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. El vendedor, en la compraventa CIF, se entenderá obligado:
1º. A contratar y pagar el transporte en los términos convenidos y a obtener del porteador, mediante el pago de flete, el conocimiento del embarque o la carta de porte respectivos.
2º. A tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, a favor del comprador o de la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o falta del convenio, los usuales, y a obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente.
3º. A entregar al comprador o a la persona que éste consigne, los documentos a que este artículo se refiere.
ARTICULO 701. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR CIF. El comprador CIF, estará obligado a pagar el precio contra la entrega de los documentos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 702. RIESGO EN LA COMPRAVENTA CIF. Los riesgos, en la compraventa CIF, se transmitirá al comprador, desde el momento en que la cosa objeto del contrato haya sido entregada al porteador. La vigencia del seguro deberá iniciarse desde ese momento.
ARTICULO 703. SEGURO INCOMPLETO. Si el vendedor CIF, no contrataré al seguro en los términos convenidos o en los que sean usuales, responderá al comprador en caso de riesgo, como hubiere respondido el asegurador. El comprador, en este caso, puede contratar el seguro y en todo caso, deducirá el monto de la prima del precio debido al vendedor.
ARTICULO 704. COSTO Y FLETE. En las ventas: costo y flete CIF, se aplicarán las disposiciones de la venta CIF, con excepción de las relativas al seguro.
ARTICULO 705. COSAS EMBALADAS. En toda compraventa mercantil, el comprador que recibiere las cosas embaladas, podrá reclamar los defectos de cantidad o de calidad de la mercadería, o sus vicios, dentro de los quince días siguientes al de la recepción.
ARTICULO 706. OPCION DE COMPRAVENTA. En la promesa o la opción de compraventa de cosas mercantiles, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno.
ARTICULO 707. CONTRATO DE SUMINISTRO. Por el contrato de suministro, una parte se obliga mediante un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o servicios.
ARTICULO 708. CUANTIA. Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades normales de la parte que las recibe, en la época de la celebración del contrato.
Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones aisladas, corresponderá fijar su cuantía, dentro de dichos límites a quien ha de recibirlas.
ARTICULO 709. SUMINISTROS PERIODICOS. En el suministro de carácter periódico, el precio se determinará y se pagará por cada prestación aislada.
ARTICULO 710. PLAZO. El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes.
Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante con anticipación suficiente.
ARTICULO 711. TERMINACION. Si el incumplimiento de una de las prestaciones aisladas tiene tal importancia que haga presumir que las prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, podrá darse por terminado el contrato.
ARTICULO 712. SUSPENSION Y DENUNCIA. Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación.
Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso con la anticipación pactada o, en su defecto, con una anticipación de noventa días.
ARTICULO 713. CONTRATO ESTIMATARIO. El contrato estimatario, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas:
1º. El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean imputables.
2º. El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél mientras no haya sido pagado el precio.
3º. El consignante pierde su derecho de disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas.
ARTICULO 714. DEPOSITO DE COSAS FUNGIBLES. En los depósitos de cosas fungibles, se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa depositada y restituya otro tanto de la misma especie y calidad. En este caso se aplicarán en lo conducente, las reglas del mutuo.
ARTICULO 715. DEPOSITO BANCARIO DE DINERO. El depósito de dinero transfiera la propiedad al Banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo.
ARTICULO 716. DEPOSITO A NOMBRE DE DOS PERSONAS. Los depósitos a que se refieren los dos artículos anteriores, recibidos a nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas aun en caso de muerte de uno o varios de los codepositantes, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
ARTICULO 717. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO. Certificados de depósito y bonos de prenda. Serán depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al público, para la guarda y conservación de bienes muebles.
Solamente los almacenes generales de depósito, debidamente autorizados, podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercaderías recibidas.
La existencia y operación de los almacenes generales de depósito, se regirán por la ley específica y sus reglamentos.
ARTICULO 718. APERTURA DE CREDITO. Por el contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner en suma de dinero a disposición del acreditado, o bien, a contraer obligaciones por cuenta de éste, quien deberá restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagar los gastos, comisiones e interese que resulten a su cargo.
ARTICULO 719. INTERESES, COMISIONES Y GASTOS. En el importe del crédito no se entenderán comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.
ARTICULO 720. CUANTIA. La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido.
La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado.
No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 721. FACULTAD DE DISPONER. El acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito.
ARTICULO 722. COMISION FIJADA. Se entenderá que el acreditado deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito; pero los intereses se causarán sólo sobre las cantidades de que efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su cuenta.
ARTICULO 723. CUENTA CORRIENTE. Si la apertura de crédito es cuenta corriente, el acreditado podrá hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendrán derecho, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
ARTICULO 724. PROVISION DE FONDOS. Si el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de los fondos para pagarlas, a más tardar, el día hábil anterior a su vencimiento.
ARTICULO 725. NO CESION DEL CREDITO. El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento, por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice para ello expresamente.
Negociado o cedido el documento indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios.
ARTICULO 726. PLAZO. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito.
La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.
ARTICULO 727. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado. Una vez dado el aviso, el acreditante no estará obligado a hacer más pagos ni a asumir las obligaciones a cargo del acreditado.
ARTICULO 728. VENCIMIENTO MEDIANTE NOTIFICACION. Cuando ni directa e indirectamente se estipula término para la utilización directa ni indirectamente se estipula término para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de notario.
ARTICULO 729. DESCUENTO. Se entenderá por descuento la operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y éste pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario deberá responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario.
ARTICULO 730. LETRAS DOCUMENTADAS. Si se tratare de letras a las que se acompañen documentos, letras documentadas, el descontador tendrá además los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder.
ARTICULO 731. *CREDITO EN LIBROS. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
1º. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso.
2º. Que haya prueba escrita de la existencia del crédito.
3º. Que el descuento se haga constar por escrito en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago.
4º. * Derogado
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 14 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 732. DERECHO A EXAMEN DE LIBROS. El descontador de créditos en libro tendrá derecho de examinar los libros y correspondencia del descontatario, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados.
ARTICULO 733. OBLIGACIONES DEL DESCONTATARIO. El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de créditos en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden.
ARTICULO 734. CUENTA CORRIENTE. En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuenta correntista y sólo el saldo que resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del contrato.
ARTICULO 735. PRUEBA INSUFICIENTE. La circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente.
ARTICULO 736. PRESUNCION. Se presumen incluidos en la cuenta corriente, todos los negocios propios del giro de cada cuentacorrentista.
ARTICULO 737. ACCIONES Y EXCEPCIONES. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente, no implica la renuncia a las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa. Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.
ARTICULO 738. CREDITO CON GARANTIA. Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su favor al cierre de la cuenta, y hasta el monto del crédito garantizado.
La misma disposición se aplicará, si respecto del crédito inscrito en cuenta corriente hubiere deudores solidarios.
ARTICULO 739. CREDITO A CARGO DE TERCERO. La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hecha, salvo buen cobro.
ARTICULO 740. EMBARGO DEL SALDO EVENTUAL. El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro cuentacorrentista, quien desde luego, tendrá derecho a dar por terminada la cuenta.
Las operaciones iniciadas después de la fecha y hora del embargo, no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante; pero no se considerarán como operaciones nuevas, las que resulten de los derechos del otro cuentacorrentista ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta.
ARTICULO 741. PLAZO PARA EL CIERRE. El cierre de la cuente para la determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario. El crédito por el saldo es exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a falta de convenio, al tipo legal.
ARTICULO 742. PLAZO PARA RECTIFICACIONES. Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis meses, a partir de la fecha del cierre de la misma.
ARTICULO 743. CONTRATO SIN PLAZO. A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de cierre, dar por terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos, diez días antes de la fecha de cierre.
La muerte o incapacidad supervivientes de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación de contrato, sino cuando sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, opten por su terminación.
ARTICULO 744. REPORTO. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de título de crédito, y se obliga a transferir el reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. El reporto se perfeccionará por la entrega cambiaria de los títulos.
ARTICULO 745. REQUISITOS. El reporto debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo.
ARTICULO 746. DERECHOS DE OPCION. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
ARTICULO 747. DERECHOS ACCESORIOS, DIVIDENDOS, INTERESES Y VOTO. Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador.
ARTICULO 748. LLAMAMIENTOS. Cuando durante el término del reporto deba ser pagado algún llamamiento sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días antes, por lo menos, de la fecha en que el llamamiento haya de ser pagado. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.
ARTICULO 749. LIQUIDACION. Si el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorroga la operación, se tendrá por abandonada y la parte a cuyo favor resultaré alguna diferencia, podrá reclamarla.
ARTICULO 750. CARTA ORDEN DE CREDITO. Las cartas órdenes de crédito, deberán expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión.
ARTICULO 751. NO ACEPTACION NO PROTESTO. Las cartas órdenes de crédito, no se aceptan ni son protestables, no confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
ARTICULO 752. DERECHOS DEL TOMADOR. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya entregado en efectivo el importe de la orden de crédito, o satisfecho su importe en otra forma, casos en los cuales el dador estará obligado a restituir lo recibido si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y a resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, por causas imputables al dador, éste estará obligado al pago de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere, no excederán de la quinta parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el otorgamiento de la garantía.
ARTICULO 753. REVOCABILIDAD. El dador de una carta de orden de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya entregado en efectivo el importe de la carta o la haya satisfecho en otra forma, podrá revocarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.
ARTICULO 754. OBLIGACION DEL DADOR. El dador de una carta de orden de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.
ARTICULO 755. PLAZO. Cuando en ella no se indique otro, el plazo de una carta orden de crédito será de un año, contado desde la fecha de su expedición. Pasado en plazo que en la carta o se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.
ARTICULO 756. REEMBOLSO. El tomador deberá reembolsar al dador todas las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la carta, más los intereses legales sobre dichas cantidades: estas sumas se pagarán tan pronto las haya hecho efectivas el dador, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 757. TARJETAS DE CREDITO. Las tarjetas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas.
En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes.
ARTICULO 758. CREDITO DOCUMENTARIO. Por el contrato de crédito documentario el acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta se éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acreditado.
ARTICULO 759. IRREVOCABILIDAD. Si en la carta de crédito constare la irrevocabilidad de ésta, no podrá ser modificada o rescindida sin la conformidad de todos los interesados.
ARTICULO 760. SOLIDARIDAD. El banco que notifique la apertura del crédito documentario al beneficiario, no quedará obligado por la sola notificación. Si confirma el crédito quedará solidariamente obligado.
ARTICULO 761. EXCEPCIONES. El acreditante sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones que deriven de la carta comercial de crédito y las personales que tenga contra él.
ARTICULO 762. TRANSMISIBILIDAD. El beneficiario sólo podrá transmitir el crédito documentario si expresamente se le ha facultado para ello.
ARTICULO 763. RESPONSABILIDAD BANCARIA. Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente, tenga la regularidad que establecen los usos del comercio.
ARTICULO 764. CARTA DE CREDITO. Cuando una carta de crédito se use como medio de garantizar al vendedor el pago del precio de efectos representados por documentos, el dador o su corresponsal no deberá hacer el pago sino después de cerciorarse de que los documentos representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma.
En este caso, la carta de crédito constituye, por su naturaleza, una operación independiente del contrato de compraventa.
ARTICULO 765. PLAZO. Si la carta de crédito no indicare fecha de vencimiento, se entenderá que el crédito estará en vigor por seis meses, contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario.
ARTICULO 766. CARACTERISTICAS. El fideicomitente transmite ciertos bienes y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados.
El fiduciario los recibe con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso.
ARTICULO 767. FIDEICOMITENTE. El fideicomitente debe tener capacidad legal para enajenar sus bienes, y el fideicomisario, para adquirir el provecho del fideicomiso.
El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario.
Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con autorización judicial. Puede también constituirse por apoderado con facultad especial.
ARTICULO 768. FIDUCIARIO. Sólo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito podrán asimismo actuar como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente para ello por la Junta Monetaria.
ARTICULO 769. FIDEICOMISARIO. Fideicomisario puede ser cualquier persona que, en el momento en que de acuerdo con el fideicomiso le corresponde entrar a beneficiarse del mismo, tenga capacidad de adquirir derechos. No es necesario para la validez del fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del fideicomiso se establezcan normas o regalas para su determinación posterior.
El fideicomitente podrá designarse a sí mismo como fideicomisario. El fiduciario nunca podrá ser fideicomisario del mismo fideicomiso.
ARTICULO 770. CONSTITUCION. El fideicomiso puede constituirse por contrato o instituirse por testamento.
ARTICULO 771. CONTRATO DE FIDEICOMISO. El contrato de fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el documento el valor estimativo de los bienes.
Los jueces de primera instancia del Ramo Civil, a solicitud de parte y con opinión favorable del Ministerio Público, podrán constituir fideicomisos en los casos en que por la ley pueden designar personas que se encarguen de la administración de bienes. El fiduciario nombrado judicialmente sólo será administrador de los bienes.
ARTICULO 772. INVENTARIO Y AVALUO. Reconocida la legitimidad de un testamento en que se establezca fideicomiso, se efectuará inventario y avalúo de los bienes fideicometidos con intervención del fiduciario.
ARTICULO 773. DESIGNACION INNOMINADA. Si el testamento no se designa nominalmente al fiduciario, el juez nombrará al que proponga el fideicomisario y, en el defecto, el juez hará la designación.
ARTICULO 774. VARIOS FIDUCIARIOS. Puede designarse uno o varios fiduciarios, y en este último caso, podrán actuar conjunta o sucesivamente, de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo.
ARTICULO 775. FACULTADES ESPECIALES. El fiduciario podrá realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, pero para donar, vender o grabar los bienes fideicometidos, se requiere facultad expresa que conste en el documento de constitución. Si la ejecución del fideicomiso se hiciere imposible o manifiestamente desventajosa sin enajenar o gravar los bienes y el fiduciario no estuviere expresamente facultado para el efecto, podrá solicitar autorización judicial.
ARTICULO 776. EFECTOS CONTRA TERCEROS. El fideicomiso surte efectos contra terceros:
1º. Desde el momento de la presentación del documento constitutivo al Registro de la Propiedad, si se trataré de inmuebles, derechos reales y demás bienes sujetos a inscripción.
2º. Desde que la traslación se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación o la ley, si se tratare de créditos u obligaciones no endosables.
3º. Desde la fecha del endoso o registro, en su caso, si se tratare de títulos a la orden o nominativos, o de bienes muebles sujetos a registros o inscripción.
4º. Desde la fecha del documento constitutivo del fideicomiso si se tratare de bienes muebles no sujetos al registro.
5º. Desde que se efectúa la tradición si se tratare de títulos al portador.
6º. Desde que se efectúa la publicación de un edicto en el Diario Oficial, notificándolo a los interesados, si se tratare de empresas industriales, comerciales o agrícolas.
ARTICULO 777. PATRIMONIO FIDEICOMETIDO. El patrimonio fideicometido, solamente responderá
1º. Por las obligaciones que se refieren a fin de fideicomiso.
2º. De los derechos que se haya reservado al fideicomitente.
3º. De los derechos que para el fideicomitente se deriven del fideicomiso.
4º. De los derechos adquiridos legalmente por terceros, inclusive fiscales, laborales y de cualquier otra índole.
5º. De los derechos adquiridos por el fideicomisario con anterioridad o durante la vigencia del fideicomiso.
ARTICULO 778. DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO. El fideicomisario tiene los derechos siguientes:
1º. Ejercitar los que se deriven del contrato o acto constitutivo.
2º. Exigir al fiduciario el cumplimiento de fideicomiso.
3º. Pedir la remoción del fiduciario por las causales señaladas en el artículo 786 de este Código.
4º. Impugnar los actos que el fiduciario realice de mala fe o infracción de las disposiciones que se rijan al fideicomiso y exigir judicialmente que se restituya al fiduciario de los bienes que, como consecuencia de estos actos, hayan salido del patrimonio fideicometido.
5º. Revisar, en cualquier tiempo, por sí o por medio de las personas que designe, los libros cuentas y comprobantes del fideicomiso, así como mandar a practicar auditoría.
ARTICULO 779. AUSENCIA DEL FIDEICOMISARIO. Cuando no existe el fideicomisario determinado, corresponderán al ministerio público los derechos al que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 780. ABUSO DE FIDUCIARIOS. Si el fiduciario enajena o grava los bienes en abuso de las facultades que le otorgue el contrato o el acto constitutivo, el fideicomitente o el fideicomisario, podrán exigirle que responda por los daños y perjuicios derivados de la negociación, así como promover su remoción y la imposición a fiduciario de las demás acciones que corresponden.
ARTICULO 781. FIDUCIARIO DEBE IDENTIFICARSE. El fiduciario debe declarar que actúa en esa calidad, en todo acto o contrato que otorgue en ejecución del fideicomiso.
ARTICULO 782. INEMBARGABILIDAD. Los derechos que el fideicomisario pueda tener en fideicomiso no son embargables por sus acreedores; pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso.
Podrá anotarse los bienes fideicometidos con el objeto de gozar de preferencias sobre los derechos de las personas que consigna el artículo 788 de este Código al extinguirse fideicomiso. Cuándo se trata de bienes no objeto de registro, el fiduciario deberá extender constancia de enterado para tenerlo presente en el momento de la liquidación.
ARTICULO 783. DERECHOS DEL FIDUCIARIO. El fiduciario tiene los derechos siguientes:
1º. Ejercitar las facultades y efectuar todas las erogaciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones que establece la ley o que contenga el documento constitutivo.
2º. Ejercitar todas las acciones que puedan ser necesarias para la defensa del patrimonio fideicometido.
3º. Otorgar mandatos especiales con representación y relación con el fideicomiso.
4º. Percibir remuneración por sus servicios; cobrar preferentemente su remuneración de los ingresos del fideicomiso.
5º. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento del fin del fideicomiso.
ARTICULO 784. INVERSIONES. Salvo autorización expresa en contrario, dada por el fideicomitente en el documento constitutivo, el fiduciario únicamente podrá hacer inversiones en bonos y títulos de crédito de reconocida solidez, emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas las instituciones financieras los bancos que operen el país y las empresas privadas cuyas emisiones califique como de primer orden la Comisión de Valores.
ARTICULO 785. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. El fiduciario tiene las obligaciones siguientes:
1º. Ejecutar el fideicomiso de acuerdo con su constitución y fines.
2º. Desempeñar su cargo con la diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves que deberán ser calificadas por un juez de Primera Instancia.
3º. Tomar posesión de los bienes fideicometidos en los términos del documento constitutivo y velar por su conservación y seguridad.
4º. Llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada en sus demás operaciones y rendir cuentas e informes a quién corresponda, por lo menos anualmente o cuándo en fideicomitente o el fideicomisario se lo requiera.
5º. Las demás inherentes a la naturaleza de su encargo.
ARTICULO 786. REMOCION DEL FIDUCIARIO. El fiduciario debe ser removido:
1º. Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso.
2º. Si no desempeña su cargo con la diligencia debida.
3º. Si tiene intereses antagónicos con los del fideicomisario.
La remisión del fiduciario no termina el fideicomiso, a menos que su sustitución sea imposible.
ARTICULO 787. EXTINCION DEL FIDEICOMISO. El fideicomiso termina:
1º. Por la realización del fin para el que fue constituido.
2º. Por hacerse imposible su realización.
3º. Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.
4º. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario.
5º. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento constitutivo.
6º. Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo.
7º. Por el transcurso del plazo máximo de veinticinco años, a menos que el fideicomisario sea incapaz, enfermo incurable o institución de asistencia social.
8º. Por sentencia judicial.
ARTICULO 788. EFECTOS DE LA EXTINCION. Al terminar el fideicomiso, los bienes del mismo que tenga en su poder el fiduciario, los bienes del mismo que tenga en su poder el fiduciario, deberán ser entregados a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo o sentencia judicial, en su caso; y en su defecto, al fideicomitente o sus herederos, en los casos señalados en los incisos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 787 de este Código y al fideicomisario, en los casos señalados en los incisos 1º y 7º del mismo artículo.
ARTICULO 789. NULIDAD DEL FIDEICOMISO. Son nulos los fideicomisos:
1º. Constituidos en forma secreta.
2º. Aquellos en los cuales el beneficio se otorgue a diversas personas, sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se efectúe en favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente.
ARTICULO 790. PLAZO MAYOR DEL LEGAL. Los fideicomisos constituidos por un plazo mayor de veinticinco años serán válidos, pero su plazo mayor de veinticinco años serán válidos, pero su plazo se entenderá reducido al máximo legal.
Cuando se designe fideicomisario a una entidad estatal, o una institución de asistencia social, cultural, científica o artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un enfermo incurable, el plazo del fideicomiso podrá ser indefinido.
ARTICULO 791. FIDEICOMISO DE GARANTIA. Si se tratare de fideicomisos de garantía, en caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario podrá promover la venta de los bienes fideicometidos en pública subasta ante notario, siendo nulo todo pacto que autorice al fiduciario a entregar los bienes al acreedor en forma distinta.
Las operaciones bancarias con garantía de fideicomiso, se asimilarán a los créditos con garantía real.
El fiduciario de un fideicomiso de garantía debe ser persona distinta del acreedor.
ARTICULO 792. IMPUESTO. El documento constitutivo de fideicomiso y la traslación de bienes en fideicomiso, al fiduciario, estarán libres de todo impuesto. Igualmente queda exonerada de todo impuesto la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente, a la terminación del fideicomiso.
El contrato o acto por el cual el fiduciario traspase o enajene bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quedará sujeto a todos los impuestos que estuvieren vigentes en la fecha del acto o contrato, pero en caso de fideicomisos testamentarios, en lo que se refiere a inmuebles, el impuesto se graduará según el parentesco del fideicomitente con el respectivo fideicomisario.
ARTICULO 793. HONORARIOS. Los honorarios del fiduciario podrán ser a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos; en todo caso, el fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de honorarios, créditos y de los gastos del mismo fideicomiso, que tuvieren que hacerse efectivos con los bienes fideicometidos.
ARTICULO 794. CONTRATO DE TRANSPORTE. Por el contrato de transporte, el porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otros pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario.
ARTICULO 795. APLICABILIDAD. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte por tierra, por agua y por aire.
ARTICULO 796. OBLIGACIONES DEL PORTEADOR. El porteador asumirá las obligaciones y responsabilidades del transporte aunque utilice los servicios de terceros.
ARTICULO 797. TRANSPORTE COMBINADO. Si en un contrato de transporte intervinieren dos o más porteadores, cada uno responderá dentro de ámbito de su respectiva ejecución.
Si se pacta un transporte combinado, se expedirá un documento único y los porteadores serán solidariamente responsables de la ejecución del contrato.
ARTICULO 798. LIMITACION DE RESPONSABILIDAD. Aunque el transporte combinado se iniciare o concluye fuera del territorio de la República, los porteadores domiciliados en Guatemala sólo responderán en los términos de las leyes guatemaltecas y ante los tribunales de la República.
ARTICULO 799. PRESCRIPCION. Las acciones derivadas de contrato de transporte prescribirán en seis meses, contados a partir del término del viaje, o de la fecha en que el pasajero o las cosas porteadas debieran llegar a su destino.
ARTICULO 800. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR. Los porteadores serán responsables por los daños y perjuicios que causen los vehículos aun cuando la persona que los conduzca no sea empleada del porteador, siempre que el vehículo se le haya encomendado aunque sea de manera transitoria.
La responsabilidad a que se refiere este artículo cesará si se comprueba que el damnificado dio lugar al daño o perjuicio resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de las leyes y reglamentos.
ARTICULO 801. VALOR DECLARADO. Si el porteador recibe el equipaje con valor declarado por el pasajero, los daños que se ocasionen se regularán por dicho valor, salvo que se pruebe que es superior al real.
Si no se hubiese declarado valor, la responsabilidad del porteador se limitará a una cantidad igual, por kilogramo de equipaje, al importe del pasaje que corresponda a un recorrido de cincuenta kilómetros.
ARTICULO 802. EQUIPAJE NO ENTREGADO. Si se tratare de equipaje no entregado al porteador, éste no tendrá responsabilidad por pérdida o avería, a menos que el pasajero pruebe que ellas se debieron a causa imputable al porteador.
ARTICULO 803. RETRASOS. El porteador responderá por los daños que sufran los pasajeros por retrasos o incumplimiento del contrato si se deben a culpa de la empresa.
En los transportes aéreos, serán por cuenta del porteador los gastos de estancia y traslado de viajeros que, por razones de servicios o meteorológicas, se vieren obligados a realizar altos o desviaciones imprevistos en las rutas y horarios respectivos, aun sin culpa atribuirle al porteador.
ARTICULO 804. BOLETOS. El porteador deberá entregar al pasajero un boleto o billete en donde consten la denominación de la empresa, la fecha del viaje, número de piezas de equipaje y las demás circunstancias del transporte.
En relación con los equipajes que se entreguen al porteador, éste entregará una contraseña que los identifique.
ARTICULO 805. CARGADOR. Denomínase cargador, remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encarga al portador la conducción de mercaderías.
El cargador, junto con los efectos que sean objeto del contrato, deberá entregar al porteador los documentos necesarios para el tránsito de la carga.
Está obligado, asimismo, a indicar al porteador la dirección del consignatario, el lugar de entrega, el número, peso, forma de embalaje y contenido de los fardos, con expresión del género y calidad de los efectos que contienen y en caso de que el porteador pudiere realizar el transporte por diversos medios, identificará éstos y la ruta que ha de seguirse.
ARTICULO 806. DAÑOS POR OMISIONES. El cargador soportará los daños que resulten de la falta de documentos, de la inexactitud u omisión de las declaraciones que debe formular y de los daños que provengan de defectos ocultos del embalaje.
Si el porteador realiza el transporte a sabiendas de que no se le han entregado los documentos necesarios para el tránsito de la carga, los daños serán a su cargo.
ARTICULO 807. VICIOS OCULTOS. El cargador responderá de los daños ocasionados por vicios ocultos de la cosa.
ARTICULO 808. CARTA DE PORTE. El porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque.
En todo caso, el porteador estará facultado para exigir la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su entrega.
ARTICULO 809. NUEVO CONSIGNATARIO. Mientras el consignatario no haya solicitado la entrega de las mercaderías, cuando éstas hubieren llegado a su lugar de destino, el cargador podrá designar un nuevo consignatario.
Si se hubiere expedido carta de porte, no podrá ejercerse la facultad que concede este artículo, sino mediante su devolución y el pago de los gastos que originaré la expedición de una nueva.
ARTICULO 810. RESCISION. El cargador podrá rescindir el contrato antes de comenzar el viaje, previo pago de la mitad del flete y devolución de la carta de porte.
ARTICULO 811. LUGAR DE ENTREGA. El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del consignatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato.
Si la entrega debiera realizarse en lugar diverso del domicilio del consignatario, el porteador le dará aviso inmediato del arribo de las cosas transportadas.
ARTICULO 812. RECEPCION DE MERCADERIAS. Quien asumiere el carácter de consignatario deberá recibir las cosas en un término de veinticuatro horas, a partir del momento en que el porteador las ponga a su disposición, y siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta porte.
Si parte de los objetos estuvieren averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que, separados de los anteriores, no sufrieren grave disminución de su valor.
ARTICULO 813. RECONOCIMIENTO. El consignatario deberá abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitaré; si aquél rehusare hacerlo, el porteador quedará libre de responsabilidades que no provengan de fraude o de dolo.
ARTICULO 814. AVERIAS. Las acciones por averías o pérdidas caducarán si, dentro de los diez días siguientes a la entrega de las cosas transportadas, no se presenta al porteador la reclamación correspondiente.
ARTICULO 815. FLETE A COBRAR. Si el porteador se obliga con el remitente a cobrar el valor de las cosas transportadas al hacer su entrega, será responsable frente a éste, si no hiciere tal cobro y no podrá exigirle el pago de lo que se le deba por el transporte.
ARTICULO 816. AUSENCIA DE CONSIGNATARIO. Si el porteador no hallare al consignatario en el lugar indicado, se dispondrá el depósito de las mercaderías por el juez local, a disposición del cargador o remitente.
Si el consignatario rehusare recibir las mercaderías transportadas, se procederá en la forma indicada, depositándolas a favor del consignatario.
Las diligencias se tramitarán en la vía voluntaria, observándose el procedimiento de consignación y, antes de ordenarse la entrega de las misma a quien corresponda, éste deberá cubrir los gastos de transporte, almacenaje y accesorios y el valor de las mercaderías, por su orden.
Si las mercaderías fueren de fácil descomposición o hubiere peligro de que la cosa perezca, se procederá conforme a las disposiciones relativas a la venta de bienes en depósito y del precio que se obtenga se pagarán con preferencia los gastos mencionados en el párrafo anterior.
ARTICULO 817. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR. El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos transportados y de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o consignatario.
Tales daños se calcularán de acuerdo con el precio que hubieren tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser entregados.
ARTICULO 818. TARIFA DIFERIDA. Los porteadores podrán convencionalmente exonerarse de la responsabilidad por retardo, o limitarla tanto para este caso, como para el de pérdida, sólo mediante tarifas en que se fije un flete más bajo que en las ordinarias, y siempre que el cargador esté en la posibilidad de optar entre la aplicación de esta tarifa reducida y la general, conforme a la cual el porteador responderá en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 819. DECLARACION DEFECTUOSA. Si el remitente entregare para el transporte, efectos que causen un flete superior al que corresponda a la mercadería declarada, el porteador sólo responde del valor de los efectos declarados, del que deducirá un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.
En caso de que el remitente hubiere declarado efectos de valor superior a los realmente embarcados, el porteador sólo responderá del valor de estos, con deducción de un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.
ARTICULO 820. FALTA DE RESPONSABILIDAD. Se presume la falta de responsabilidad del porteador, en caso de pérdida o avería de los efectos transportados, cuando sean debidos a cualquiera de las siguientes causas:
1º. Que las cosas se transporten, con la conformidad del remitente dada por escrito, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran haberse transportado en vehículos cerrados o cubiertos.
2º. En caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa.
3º. Si las cosas se transportaren bajo el cuidado de personas puestas por el remitente con tal propósito.
ARTICULO 821. CARROS COMPLETOS. Cuando el remitente haga la carga en carro o compartimiento completo, tendrá los siguientes derechos:
1º. Sellarlos por sí mismo, o hacer que se sellen por la empresa.
2º. Romper los sellos en presencia de persona facultada para recibir la carga y de un empleado autorizado por la empresa.
La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura, una constancia escrita del estado de los sellos.
Cuando, para cumplir disposiciones fiscales o de sanidad se abriere el carro o compartimiento antes de llegar a su destino, el empleado respectivo examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; a continuación, expedirá un documento en el que hará constar tales derechos y el número de los nuevos sellos.
En los distintos supuestos de este artículo, el porteador sólo responderá de la integridad del carro o compartimiento y de los sellos, a menos que los daños sufridos se deban a caso fortuito o fuerza mayor.
ARTICULO 822. PRESUNCION DE PERDIDA. Se presumirá perdida la carga que el transportador no pueda entregar, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo.
Si con posterioridad la encontrare el porteador, dará aviso a quien tenga derecho a recibirla para que, en un término de ocho días, declare si consiente en que se le entregue, sin gastos adicionales, en el punto de partida o en el de destino. En caso afirmativo, si el porteador hubiere cubierto la indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga.
ARTICULO 823. MERMAS. El porteador no responderá por pérdidas o mermas naturales.
ARTICULO 824. *DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 825. *DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 826. *DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 827. *DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 828.* DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 829. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 830. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 831. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 832. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 833. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 834. *DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 835. * DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 836. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 837. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 838. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 839. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 840. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 841. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 842. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 843. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 844. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 845. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 846. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 847. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 848. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 849. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 850. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 851. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
*Texto Original
* Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos
Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 852. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 853. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 854. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 855. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 856. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 857. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 858. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 859. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 860. *DEROGADO.
* Texto Original
*Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 861. CONTRATO DE PARTICIPACION. Por el contrato de participación, un comerciante que se denomina gestor se obliga a compartir con una o varias personas llamadas participantes, que le aportan bienes o servicios, las utilidades o pérdidas que resulten de una o varias operaciones de su empresa o del giro total de la misma.
ARTICULO 862. NO CONSTITUYE PERSONA JURIDICA. El contrato de participación, no estará sujeto a formalidad alguna ni a registro; no dará nacimiento a una persona jurídica y, por consiguiente, ninguna razón social o denominación podrá usarse en relación con él.
El uso de un nombre comercial que incluya nombres y apellidos, o sólo apellidos de participantes, hará responder a los que lo hubieren consentido como si fuesen socios colectivos.
ARTICULO 863. GESTION PROPIA. El gestor obrará en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los participantes.
ARTICULO 864. UTILIDADES Y PERDIDAS. Para la distribución de las utilidades y de las pérdidas se observará lo dispuesto en el artículo 33 de este Código. Las pérdidas que correspondan a los participantes no podrán ser superiores al valor de su aportación, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 865. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. En lo no previsto en el contrato, se aplicarán las reglas sobre información, derecho de intervención de los socios que no sean administradores, rendición de cuentas y disolución, que sean aplicables a la sociedad colectiva.
ARTICULO 866. CONTRATO DE HOSPEDAJE. Por el contrato de hospedaje, una persona se obliga a dar albergue a otra mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no la alimentación.
El contrato de hospedaje se regirá, en defecto de disposiciones legales o pactos, por los preceptos que hubiere aprobado la autoridad competente y por los del reglamento interior del establecimiento.
Para que los reglamentos se consideren aplicables, el hotelero deberá mantenerlos colocados en lugar visible del establecimiento, además de colocar en cada habitación un extracto de lo que sea pertinente.
ARTICULO 867. RESPONSABILIDAD DEL HOTELERO. Los hoteleros a quienes fuere imputable culpa o negligencia, resarcirán los daños que sufran los huéspedes, en sus personas o bienes que, conforme a los reglamentos respectivos, hubieren introducido en sus alojamientos.
Si los daños se ocasionaren sin culpa o negligencia del hotelero, sus responsabilidad se limitará a una cantidad igual al importe de un mes de alojamiento, por las pérdidas o averías que sufran los bienes de los huéspedes que se encuentren en el local de la negociación, y hasta por una cantidad igual al importe del alojamiento durante un año, por los daños que sufran los propios huéspedes encontrándose en él.
ARTICULO 868. OBJETOS DE VALOR. Los huéspedes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, dinero y objetos de valor, para su guarda en concepto de depósito.
El hotelero podrá negarse a recibirlos, cuando sean de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento o de un volumen desproporcionado a la capacidad de los locales.
El depositario expedirá al cliente, un resguardo pormenorizado de las cosas que reciba.
La responsabilidad del hotelero será la del depositario.
ARTICULO 869. EXENCION DE RESPONSABILIDAD. El hotelero no se eximirá de las responsabilidades que le imponen los artículos precedentes, aun cuando por medio de sus reglamentos, avisos o carteles, anuncie que no responde de los efectos introducidos en el establecimiento, salvo que dicha exención resultaré de pacto en contrario con el huésped.
ARTICULO 870. RETENCION DE EQUIPAJE. Los equipajes y efectos del huésped responden preferentemente al hotelero por el importe del hospedaje y a ese efecto podrán ser retenidos por éste mientras no se le pague lo que el huésped adeude.
ARTICULO 871. EXTINCION. El contrato de hospedaje termina:
1º. Por el transcurso del plazo convenido. En defecto del convenio, el huésped podrá denunciar el contrato antes de las quince horas del día de su salida.
2º. Por violación de los pactos y reglamentos que lo regulen.
3º. Por cometer el huésped falta a la moral o hacer escándalos que perturben a los demás huéspedes.
4º. Por ausencia del huésped por más de setenta y dos horas sin dejar aviso o advertencia.
5º. Por falta de pago en la forma convenida.
6º. Por las demás causas que se convengan.
ARTICULO 872. EXTRACCION DE EQUIPAJE. Terminado el contrato de hospedaje, el hotelero podrá extraer de las habitaciones del huésped, el equipaje y los defectos personales de éste, mediante inventario que formulará con intervención a lo menos de dos testigos, que no sean dependientes suyos. Los baúles, maletas y otros objetos que se encontraren cerrados, se conservarán en ese estado, y se les pondrán sellos que firmarán los testigos.
Si treinta días después, el huésped no liquidare su cuenta, el hotelero podrá vender los bienes, mediante notario. Del precio que se obtenga, se cubrirán los gastos de la venta, se entregará al hotelero una cantidad igual al importe de su cuenta y el saldo se depositará en una institución bancaria. Transcurridos dos cinco años sin que el huésped reclame el saldo depositado, éste se pondrá a disposición de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
ARTICULO 873. DESOCUPACION INMEDIATA. Si terminado el contrato de hospedaje, por cualquier circunstancia, el huésped se negare al desocupar la habitación, o a retirarse del establecimiento el hotelero podrá solicitar el auxilio inmediato de la autoridad, para lograr la desocupación de la habitación sin ningún otro trámite.
ARTICULO 874. CONTRATO DE SEGURO. Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente.
ARTICULO 875. DEFINICIONES. Para los efectos de este Código se considera:
1º. Asegurador: a la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro.
2º. Solicitante: a la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador.
3º. Asegurado: la persona interesada en la traslación de los riesgos.
4º. Beneficiario: la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el producto del seguro.
5º. Prima: la retribución o precio del seguro.
6º. Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza.
7º. Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado.
Una misma persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario.
Los hechos ciertos, o los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y no pueden ser objeto del contrato de seguro, salvo la muerte.
ARTICULO 876. CARACTER IMPERATIVO. Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario.
ARTICULO 877. ASEGURADORA. Sólo las sociedades mercantiles que hayan obtenido la autorización respectiva, podrán actuar como aseguradores.
Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte.
ARTICULO 878. CUANDO OBLIGA LA SOLICITUD. La solicitud para celebrar un contrato de seguro sólo obligará a quien la haga, si contiene las condiciones generales del contrato.
ARTICULO 879. ACEPTACION DE PRORROGAS. Se considerarán aceptadas las solicitudes de prorrogar o modificar un contrato de seguro o restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud.
Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso al seguro de personas.
ARTICULO 880. DECLARACION. El solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, en cuanto puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca o deba conocer en el momento de formular la solicitud.
ARTICULO 881. DECLARACION DE REPRESENTANTE. Si el contrato se solicita por un representante o por quien actúa en interés de un tercero, deberán declararse tanto los hechos importantes que sean o deban ser conocidos por el solicitante, como los que sean o deban ser conocidos por aquel por cuya cuenta se contrata.
ARTICULO 882. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente.
ARTICULO 883. SEGURO POR CUENTA DE OTRO. El seguro puede contratarse por cuenta de otro, con designación de la persona del tercero asegurado o sin ella.
ARTICULO 884. RATIFICACION. Si el solicitante contrata el seguro en nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato aun en fecha posterior al siniestro.
Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aun cuando esté en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del asegurado.
ARTICULO 885. EL SEGURO NO ES LUCRATIVO. Respecto al asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización y en ningún caso pueden constituir para él fuentes de enriquecimiento.
ARTICULO 886. COBERTURA. El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.
No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvo las excepciones legales.
ARTICULO 887. CONTENIDO. El asegurador estará obligado a entregar al asegurado una póliza que deberá contener:
1º. El lugar y fecha en que se emita.
2º. Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado y la expresión, en su caso, de que el seguro se contrata por cuenta de tercero.
3º. La designación de la persona o de la cosa asegurada.
4º. La naturaleza de los riesgos cubiertos.
5º. El plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de aquel en que termina.
6º. La suma asegurada.
7º. La prima o cuota del seguro y su forma de pago.
8º. Las condiciones generales y demás cláusulas estipuladas entre las partes.
9º. La firma del asegurador, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción.
Los anexos y endosos deben iniciar la identidad precisa de la póliza a la cual correspondan y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original.
ARTICULO 888. PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO. A falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador, de haber aceptado la proposición del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito.
ARTICULO 889. CLASES DE SEGURO. Las pólizas del seguro de cosas podrán ser nominativas, a la orden o al portador; las de seguro de personas sólo podrán ser nominativas.
La cesión de la póliza nominativa, en ningún caso produce efecto sin la previa aceptación del asegurador.
El asegurador podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros beneficiarios, todas las excepciones que tenga contra el tomador del seguro, sin perjuicio de invocar las que tenga contra el reclamante.
ARTICULO 890. EXTRAVIO O DESTRUCCION DE LA POLIZA. En caso de que se extraviare o destruyere una póliza a la orden o al portador, quien se considere con derecho al seguro podrá pedir, que a su costa, el asegurador o el juez del domicilio, si aquél se negase, publique un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, mediante el cual se haga saber que la póliza cuyas características se describirán de modo de individualizarla debidamente, quedará sin valor alguno treinta días después de la publicación, si nadie se opusiere a ello.
Transcurrido el plazo mencionado sin oposición, el asegurador deberá cumplir sus obligaciones respecto de quien justifique su derecho, aun cuando no exhiba la póliza.
ARTICULO 891. REPOSICION. Si la póliza extraviada o destruida fuere nominativa, el asegurador, a solicitud y costa del asegurado, expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor probatorio que el original.
ARTICULO 892. PAGO DE LA PRIMA. La prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al Primer período del seguro, salvo pacto en contrario. Se entenderá por período del seguro el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima; en caso de duda, se entenderá que es de un año.
Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período.
ARTICULO 893. PRIMA CONVENIDA. La prima convenida para el período que corre se adeudará en su totalidad, aun cuando el asegurador no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo.
ARTICULO 894. AGRAVACIONES ESENCIALES. El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, el día siguiente hábil a aquel en que las conozca. Al efecto, se presumirá:
1º. Que la gravación es esencial si se refiere a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas, si al celebrar el contrato hubiere conocido una circunstancia análoga.
2º. Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de su cónyuge o descendientes que vivan con él.
ARTICULO 895. ATENUACION DEL RIESGO. El tipo de primas que imponga al contratante del seguro el deber de tomar determinadas precauciones para atenuar el riesgo, o impedir su agravación, no podrá tener como consecuencia la extinción de las obligaciones del asegurador, sino en el caso de que el incumplimiento del asegurado hubiese influido en la realización del siniestro o hubiera agravado sus consecuencias.
ARTICULO 896. AVISO DE SINIESTRO. Tan pronto como el asegurado o, en su caso, el beneficiario, tuvieren conocimiento de la realización del siniestro, deberán comunicárselo al asegurador.
Salvo pacto o disposición expresa en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de un plazo de cinco días. Este plazo no correrá sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor.
ARTICULO 897. INFORMACIONES. El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario, toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias.
ARTICULO 898. COMPRENSION DEL RIESGO. El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato.
ARTICULO 899. MODIFICACION DE CONDICIONES. Si durante la vigencia del seguro se modificaren las condiciones generales de los contratos del mismo género, en beneficio de los asegurados y sin que ello implique contraprestaciones más elevadas a cargo de éstos, las nuevas condiciones se aplicarán a los contratos en vigor.
Si las nuevas condiciones exigieren de los asegurados contraprestaciones mayores que las originariamente pactadas, se aplicarán a los contratos en vigor, previa solicitud del asegurado, quien tendrá la obligación de pagar la diferencia de prima correspondiente.
ARTICULO 900. REDUCCION DE PRIMA. El asegurado dará aviso al asegurador, cuando desaparezcan o pierdan su importancia las circunstancias en atención a las cuales se fijó la prima y el asegurador deberá reducirla conforme la tarifa respectiva, si así se convino en el contrato y devolverá la parte correspondiente al período en curso.
ARTICULO 901. EXIGIBILIDAD DEL PAGO. En los casos no previstos en la Ley de Empresas de Seguros o disposición legal en contrario, el pago de la indemnización que resulte del contrato del seguro, será exigible treinta días después de la fecha en que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento y la cuantía de la reclamación.
Será nula la cláusula en la que se pacte que la indemnización no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocida por el asegurador o comprobada en juicio.
ARTICULO 902. COMPENSACION. El asegurador podrá compensar las primas y los préstamos sobre las pólizas que se le adeuden por el asegurado, con la prestación debida al beneficiario, salvo pacto en contrario, no podrá compensarla con ningún crédito que tuviese a cargo de ellos.
ARTICULO 903. RESPONSABILIDAD DEL SINIESTRO. El asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y sólo será válida la cláusula que lo libere en casos de culpa grave de aquél.
Ni aunque mediare pacto expreso quedará obligado el asegurador si el siniestro se causare de mala fe por el asegurado, el beneficiario o sus causahabientes.
ARTICULO 904. SOLIDARIDAD HUMANA. Si el siniestro se produjera como consecuencia del cumplimiento de un deber de solidaridad humana, el asegurador responderá plenamente.
ARTICULO 905. CAMBIO DE DIRECCION. Cada parte debe comunicar a la otra sus cambios de dirección. Todos los requerimientos extrajudiciales y comunicaciones dirigidos a la última dirección de la que una parte informó a la otra, producirán sus efectos, aunque en ella ya no se encontrare a la persona a quien están dirigidos.
ARTICULO 906. DESAPARICION DEL RIESGO. El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizado, salvo pacto expreso basado en que ambas partes consideren que la cosa asegurada se encuentra aún expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso, el asegurador que conociere la cesación o inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni a reembolsos de los gastos; el asegurado que sepa que ha ocurrido el siniestro no tendrá derecho a indemnización ni a restitución de primas.
El pacto de dar efecto retroactivo al seguro sabiendo ambas partes que cubren un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menor de un año.
ARTICULO 907. TERMINACION ANTICIPADA. En los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato.
En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo.
En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurado como el asegurador, podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso previo dado a la contraparte. La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme las tarifas respectivas.
ARTICULO 908. TERMINACION POR DECLARACION INEXACTA. La omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 880 y 881 de este Código, dan derecho al asegurador para terminar el contrato de seguro.
El asegurador, dentro del mes siguiente a aquel en que conozca la omisión o inexacta declaración, notificará al asegurado que da por terminado el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal notificación, el asegurador perderá el derecho de invocarla.
El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a las primas correspondientes al período de seguro en curso; pero si da por terminado el seguro antes de que haya comenzado a correr el riesgo, su derecho se reducirá al reembolso de los gastos efectuados.
ARTICULO 909. DECLARACION DE BUENA FE. Si se realiza el siniestro antes de que el asegurador haya hecho la notificación prevista en el artículo anterior, y el asegurado ha obrado sin mala fe ni culpa grave, la suma asegurada se reducirá, si el riesgo fuere asegurable, a la que se hubiere obtenido con la prima pagada de no haber habido omisión o declaración inexacta. En caso de que el riesgo no fuere asegurable, el asegurador quedará liberado del pago del siniestro.
Si el asegurado obra de mala fe o con culpa grave, podrá darse por terminado el contrato, aunque la circunstancia omitida o inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro.
ARTICULO 910. NO PROCEDE LA TERMINACION. A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá dar por terminado el contrato en los siguientes casos:
1º. Si provocó la omisión o inexacta declaración.
2º. Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que lo fue inexactamente.
3º. Si renunció a impugnar el contrato por esta causa.
4º. Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contestada en un sentido determinado, que no corresponda a la verdad.
ARTICULO 911. DECLARACION PARCIAL. Si el contrato de seguro comprendiere varias cosas o varias personas, o protegiere contra varios riesgos, y la omisión o inexacta declaración sólo se refiere a alguno de unos u otros, el seguro será válido para los demás, a no ser que el asegurador pruebe que no los habría asegurado separadamente.
ARTICULO 912. AVISO DE AGRAVACION. Si no se diere aviso de la agravación, la suma asegurada se reducirá del modo establecido en el artículo 909 de este Código.
ARTICULO 913. AGRAVACION PARCIAL. Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.
ARTICULO 914. OMISION DE AVISO. Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 896 de este Código, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente.
ARTICULO 915. EXTINCION DE RESPONSABILIDAD. El asegurador quedará desligado de sus obligaciones:
1º. Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias.
2º. Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones.
3º. Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro o la prueba de pérdida.
ARTICULO 916. PLAZO DE PRESCRIPCION. Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que los dio origen.
ARTICULO 917. PLAZO PARA BENEFICIARIOS. Si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumará por el transcurso de cinco años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador.
ARTICULO 918. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo de la realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador.
ARTICULO 919. INTERES ASEGURABLE. Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños.
Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño; pero éste no podrá beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas.
ARTICULO 920. PROVECHOS ESPERADOS. Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo.
ARTICULO 921. RENDIMIENTOS PROBABLES. En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban causarse por haber ocurrido el siniestro.
ARTICULO 922. LIMITE DE RESPONSABILIDAD. La suma asegurada señalará el límite de la responsabilidad del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de las cosas aseguradas. La suma asegurada no prueba el valor ni la existencia de las cosas aseguradas.
Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real, y la suma asegurada podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde el valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado.
ARTICULO 923. VARIOS SEGUROS. Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros seguros dentro de los cinco días siguientes a la celebración de cada contrato.
El aviso se dará por escrito, e indicará el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas.
ARTICULO 924. RESPONSABILIDAD. Si el importe de varios seguros contratados de buena fe excediere el monto del interés asegurado, cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato, hasta completar el importe íntegro del daño.
ARTICULO 925. REPARTO PROPORCIONAL. El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás, en proporción a la suma respectivamente asegurada.
Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá acción de repetición, si no probaré que su propio derecho establece el sistema de reparto.
ARTICULO 926. ENAJENACION DE OBJETO ASEGURADO. El que enajena un objeto asegurado, deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los quince días siguientes a ella; en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquirente la existencia del seguro.
Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad de no continuar el seguro.
Por las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente obligados, el propietario anterior y el adquirente, y éste con derecho a repetir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores.
ARTICULO 927. POLIZAS A LA ORDEN. El artículo precedente no será aplicable a las pólizas a la orden; pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza.
ARTICULO 928. ACREEDORES PRIVILEGIADOS. Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada, tendrán derecho, si los gravámenes aparecen en la póliza o se han puesto en conocimiento del asegurador, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o terminar el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado.
ARTICULO 929. COLABORACION DEL ASEGURADO. Al ocurrir el siniestro, el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño.
Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado.
ARTICULO 930. CONSENTIMIENTO DEL ASEGURADOR. Después del siniestro, el asegurado sólo podrá variar el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño.
ARTICULO 931. SEGURO DE COSAS GENERICAS. Si la cosa asegurada se hubiere designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las del mismo género que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera.
ARTICULO 932. RIESGOS EXCLUIDOS. Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de pérdidas y daños causados por vicio propio de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o por personas que tomen parte en huelgas, motines o alborotos populares y demás riesgos que requieran el pago de prima especial.
ARTICULO 933. MONTO DE INDEMNIZACION. Para fijar la indemnización que ha de pagar el asegurador, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro, para lo cual el asegurado deberá individualizar y justificar la existencia y valor de las cosas aseguradas al tiempo del siniestro.
Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que tal interés equivale al que tendría el propietario en la conservación de la cosa.
Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, el asegurador estará asegurado, el asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto del monto del daño causado, que la que existe entre el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable.
ARTICULO 934. VALOR DE LAS COSAS ASEGURADAS. Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de las cosas aseguradas; pero si al asegurador probaré que al momento del siniestro dicho valor excede en más de un veinte por ciento (20%) del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste.
ARTICULO 935. REPARACION DEL DAÑO. El asegurador tendrá el derecho de cumplir con su obligación de indemnizar, mediante pago en efectivo o la reposición o reparación de la cosa asegurada a su elección.
ARTICULO 936. COSAS GRAVADAS. Si las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipotecas, prenda u otro privilegio, los acreedores correspondientes se subrogarán de pleno derecho en la indemnización, hasta el importe del crédito privilegiado.
Sin embargo, el pago hecho a otra persona, será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en la póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes han sido comunicados al asegurador.
ARTICULO 937. SUBROGACION. El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurar, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado.
Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proposición correspondiente.
ARTICULO 938. OTROS SEGUROS DE DAÑOS. Las disposiciones que contiene ésta sección, son aplicable a todos los seguros de daños aún cuando no estén regulados en la misma, en lo que no se opongan a su naturaleza.
Asimismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes, siempre que las pólizas, se emitan de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, de lo que fueren aplicables.
ARTICULO 939. VALOR REAL AUMENTADO. Si se celebrare un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, con dolo o mala fe de una de las partes, la otra podrá demandar u oponer la nulidad del contrato y exigir que se le indemnicen los daños y perjuicios que haya sufrido.
ARTICULO 940. SEGUROS ANTERIORES. Quien celebre un contrato de seguro ignorando que existen seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los primeros.
La prima dejará de causarse, o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado manifieste al asegurador hacer uso del derecho de resición o reducción.
ARTICULO 941. PROVECHO ILICITO. Si el asegurado omitiera internacionalmente dar el aviso de los otros seguros contratados que previene el artículo 923 de este Código, o si los contratare para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones.
ARTICULO 942. DESAPARICION DEL RIESGO. Si después de celebrado el contrato de seguro, la cosa asegurada pareciere por causa extraña al riesgo, o éste dejare de existir, el contrato se resolverá de pleno derecho, y salvo pacto en contrario, la prima se deberá únicamente por el período en que hubiere estado en vigor el seguro, conforme a la tarifa que debería haberse aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho período. En caso de que los efectos del seguro hubieran debido comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato, y el riesgo desapareciera en el intervalo, el asegurador sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.
ARTICULO 943. SINIESTRO PARCIAL. En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo, sólo por la cantidad en que excediere la suma asegurada a la indemnización pagada, salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática.
ARTICULO 944. REDUCCION DE INDEMNIZACION. Si el asegurado incumple la obligación debe evitar o disminuir el daño o de conservar el estado de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta la cantidad que hubiere ascendido, si dicha autorización se hubiera cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda obligación si la violación se comete con propósito fraudulentos.
ARTICULO 945. DISMINUCION DE VALOR. Si el valor del objeto asegurado sufriere una disminución sustancial durante la vigencia del contrato, cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma asegurada y, proporcionalmente la prima, al solicitarlo así la otra parte.
ARTICULO 946. LIBERACION PARCIAL. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, en la medida en que por actos u omisiones del asegurado se le impida subrogarse en los derechos que éste tendría de exigir el resarcimiento del daño.
ARTICULO 947. EXTENSION DE RESPONSABILIDAD. En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no solo de los daños materiales ocasionados por un incendio a principio de incendio, de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevenga durante el incendio, a no ser que demuestre que se deriva de hurto o de robo.
ARTICULO 948. DAÑOS POR CALOR. El asegurador no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego, o de una substancia incandescente, si no hubiera incendio o principio de incendio, es decir llamas o combustión.
ARTICULO 949. VALOR INDEMNIZADO. En el seguro contra incendio se entenderá como valor indemnizable:
1º. Para las mercaderías, productos naturales y semovientes, el precio de mercado del día del siniestro.
2º. Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demérito que hubieren sufrido antes de ocurrir el siniestro.
3º. Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber sufrido antes de ocurrido el siniestro.
ARTICULO 950. SEGURO DE TRANSPORTE. Por este contrato, todos los medios empleados para el transporte y los efectos transportables, podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la transportación.
ARTICULO 951. VICIO PROPIO Y MERMAS. Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el daño o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por el vicio propio, su naturaleza perecedera, mermas, derrames o dispendios originados por ellos.
Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida aún cuando se deba también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.
ARTICULO 952. VIGENCIA. La vigencia de seguro sobre mercaderías se iniciará en el momento en que se entreguen las mercaderías al porteador, y cesará en el momento en que se pongan a disposición del consignatario en el lugar del destino.
ARTICULO 953. AGRAVACIONES Y ENAJENACIONES. En el seguro de transporte, el asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni el de avisar la enajenación de la cosa asegurada.
ARTICULO 954. GASTOS DE SALVAMENTO. En el seguro de transporte se entenderán incluidos los gastos necesarios para el salvamento de los objetos asegurados.
ARTICULO 955. DESAPARICION DEL RIESGO. En el seguro de transportes no será aplicable el artículo 906 de este Código, salvo que al celebrar el contrato, las partes hubieren tenido noticias del arribo, avería o pérdida de los objetos asegurados.
Se presume conocida la noticia, salvo pacto en contrario, si tal noticia hubiere llegado al lugar del domicilio del interesado.
Si el asegurado conocía la noticia, el asegurado conservará el derecho a la prima; si fuese el asegurador quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar al asegurado los interese legales, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas que actuaron en su representación.
ARTICULO 956. ACCIDENTE. Salvo, pacto en contrario, en los seguros de medios de transporte, cualquier accidente que sufrieran estos, engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las cosas aseguradas.
ARTICULO 957. PARTES INTEGRANTES O ACCESORIAS. El seguro sobre medios de transporte, comprenderá, salvo estipulación contraria, las partes integrantes y los accesorios.
ARTICULO 958. SINIESTROS NO CUBIERTOS. El seguro de transporte de mercaderías, no cubrirá siniestros ocurridos antes de la celebración del contrato de seguro.
ARTICULO 959. POLIZA DE DECLARACIONES PERIODICAS. La omisión involuntaria de una declaración en una póliza de declaraciones periódicas, no liberará al asegurador de la cobertura del riesgo sobre la partida omitida, siempre y cuando la paliza cubriere todos los embarques similares que el asegurado efectúe. El asegurado deberá rendir la declaración omitida.
ARTICULO 960. DAÑOS MECANICOS. El asegurador de medios de transportes, no responderá de los daños mecánicos que sufran los instrumentos de navegación, los motores, o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente cubierto por el seguro.
ARTICULO 961. RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS. El asegurador de medios de transporte responderá, salvo disposición expresa de póliza, de los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiese obrado con la diligencia normal.
ARTICULO 962. CAMBIO DE RUTA. Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de medios de transporte, cargamentos y otros intereses, sólo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas en peligro.
ARTICULO 963. CAMBIO DE MEDIO DE TRANSPORTE. El cambio de medio de transporte designado o el error en su designación, no invalidará el contrato de seguro; pero si agravaren el riesgo, el asegurador tendrá derecho a cobrar la diferencia de prima correspondiente.
ARTICULO 964. AVERIA GRUESA. Salvo pacto en contrario en la póliza, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa.
ARTICULO 965. MEDIO DE TRANSPORTE EN REPOSO. Mientras el medio de transporte se encuentre en reposo, el asegurador sólo responderá del riesgo de incendio.
ARTICULO 966. RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIARIO. El asegurador será responsable, salvo pacto en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las cantidades que el beneficiario deba a terceros por daños ocasionados por el medio de transporte. El beneficiario deberá notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente tan pronto tenga conocimiento de él y podrá oponer las excepciones que competan al asegurado.
ARTICULO 967. MEDIO DE TRANSPORTE EN VIAJE. Si el seguro vence estando el medio de transporte en el viaje, se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que el medio de transporte llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima supletoria correspondiente.
ARTICULO 968. VIGENCIA. En el seguro de medios de transporte por viaje, si en la póliza no se estipuló vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga la carga en el lugar de salida, y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre o inicie la marcha o carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea estacionado, fondeando o aterrice a salvo en el lugar de destino.
Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercaderías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque.
ARTICULO 969. HORA DE VIGENCIA. Si se contratare seguro habiéndose ya iniciado el viaje y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la hora veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se celebró.
ARTICULO 970. CÁLCULOS DE INDEMNIZACION. En el cálculo de la indemnización por daño al medio de transporte, deberá establecerse la diferencia de valor entre nuevo y usado según estimación de expertos.
ARTICULO 971. VALOR DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Se considerará valor del medio de transporte el que tenga en el mercado al contratarse el seguro.
ARTICULO 972. ABANDONO. El beneficiario podrá abandonar al asegurador las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro:
1º. Si se pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para movilizarse. El medio de transporte se presumirá perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tengan noticias de él.
2º. Si tratándose de un medio de transporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los daños mencionados en el artículo 956 de este Código, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real.
3º. Si los daños sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor.
ARTICULO 973. DECLARACION DE ABANDONO. La declaración de abandono debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses que sigan al siniestro.
ARTICULO 974. ABANDONO TOTAL. El abandono debe ser total e incondicional.
ARTICULO 975. OBJECION DEL ABANDONO. El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración.
ARTICULO 976. COSAS ABANDONADAS. La propiedad de las cosas abandonadas se transferirá al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración.
ARTICULO 977. ABANDONO DE MEDIOS DE TRANSPORTE. El abandono del medio de transporte, en los términos de los Artículos anteriores, dará derecho al cobro del seguro sobre fletes.
ARTICULO 978. RIESGO DE UN SOLO VIAJE. Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán válidos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, o a personas que dependan económicamente de él.
ARTICULO 979. AVISO DE SINIESTRO. En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro deberá darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.
ARTICULO 980. FALTA DE DILIGENCIA. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las plantaciones o con el ganado el cuidado ordinario.
ARTICULO 981. COBERTURA. El seguro agrícola puede cubrir los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez.
En el primer caso, la póliza deberá contener indicación del área cultivada o por cultivarse, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de cosecha.
En el segundo caso, el lugar en donde se encuentren almacenados los productos.
ARTICULO 982. DESTRUCCION PARCIAL. En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del daño se aplazará, a petición de cualquiera de las partes, hasta la cosecha.
ARTICULO 983. MUERTE DE GANADO. El asegurador responderá por la muerte del ganado, aun cuando se verificare dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de vigencia del contrato.
ARTICULO 984. ENAJENACION DE GANADO. Si el asegurado enajenare una o varias cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los beneficios del seguro, los cuales sólo se transmitirán cuando se enajene el rebaño completo, previo aviso al asegurador y aceptación de éste.
ARTICULO 985. VALOR DEL DAÑO. En el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, se considerará como valor del interés en caso de muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice.
ARTICULO 986. SEGURO CONTRA RESPONSABILIDAD CIVIL. En el seguro contra la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a éstos un daño previsto en el contrato de seguro.
El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro.
ARTICULO 987. INOPONIBILIDAD. No será oponible al asegurador que haya contratado un seguro contra la responsabilidad civil, ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin su consentimiento.
La simple confesión de un hecho ante las autoridades no producirá por sí sola, obligación alguna a cargo del asegurador.
ARTICULO 988. COSTAS PROCESALES. Los gastos que originen los procedimientos seguidos contra el asegurado, se presumirán a cargo del asegurador, siempre que se le hubiere notificado la existencia del juicio.
ARTICULO 989. AVISO DE SINIESTRO. El aviso de realización de siniestro deberá darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar responsabilidad. En caso de juicio civil o penal, el asegurado suministrará al asegurador todos los datos y pruebas necesarios para la defensa, y si su responsabilidad quedare completamente cubierta por el seguro, estará obligado a seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la defensa, y a constituir como mandatario, con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que el asegurador le señale al efecto por escrito.
Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar.
ARTICULO 990. SEGURO DE AUTOMOVIL. Por este seguro de automóvil, el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o a la pérdida de éste; los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas, con motivo del uso de aquél, o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza.
ARTICULO 991. DAÑOS AL VEHICULO. Salvo pacto en contrario, el seguro de daños del automóvil asegurado, comprende los ocasionados por vuelcos accidentales, colisiones, incendio, autoignición, rayo y robo total del propio vehículo.
ARTICULO 992. DAÑOS A LA PROPIEDAD AJENA. El seguro de automóvil por daños a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil