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ARTICULO 669. PRINCIPIOS FILOSOFICOS. Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales.
ARTICULO 670. REPRESENTACION APARENTE. Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe.
ARTICULO 671. FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS. Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español.
Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales.
ARTICULO 672. CONTRATOS MEDIANTE FORMULARIOS. Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas:
1º. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario.
2º. Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato.
3º. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aun cuando éstas no hayan sido dejadas sin efecto.
ARTICULO 673. CONTRATOS MEDIANTE POLIZAS. En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerda con su solicitud, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días que sigan a aquél en que lo recibió, y se considerarán aceptadas las estipulaciones de ésta, si no se solicita la mencionada rectificación.
Si dentro de los quince días siguientes, el contratante que expide el documento no declara al qué solicitó la rectificación, que no puede proceder a ésta, se entenderá aceptada en sus términos la solicitud de este último.
Los dos párrafos anteriores deben insertarse textualmente en el documento y si se omiten, se estará a los términos de la solicitud original.
Son aplicables a los contratos a que se refiere este artículo las reglas establecidas en el anterior.
ARTICULO 674. SOLIDARIDAD DE DEUDORES. En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato.
ARTICULO 675. OBLIGACION SIN PLAZO. Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste.
ARTICULO 676. PRORROGA. En las obligaciones y contratos mercantiles, toda prórroga debe ser expresa.
ARTICULO 677. MORA. En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo contrario.
ARTICULO 678. OBLIGACION SOBRE COSA CIERTA. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso pagará, por concepto de daños y perjuicios, en defecto del pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. El valor de la cosa será el fijado por las partes en el contrato y, a falta de fijación:
1º. El que tenga en plaza el día de vencimiento.
2º. El de su cotización en bolsa, si se trata de títulos de crédito.
3º. A falta de uno u otro, el que se fije por expertos.
ARTICULO 679. OBLIGACIONES PECUNIARIAS. Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por incumplimiento, fueron mayores que los fijados en el artículo que antecede, podrá reclamar el excedente.
ARTICULO 680. INCUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES. Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan.
ARTICULO 681. LIBERTAD DE CONTRATACION. Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abuso de derecho.
ARTICULO 682. DERECHO DE RETENCION. El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuvieren la disposición por medio de títulos de crédito representativos.
ARTICULO 683. OBLIGACIONES. El que retiene tendrá las obligaciones de un depositario.
ARTICULO 684. CESACION. El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo, o da garantía suficiente por él.
ARTICULO 685. TRANSMISION DE BIENES. El derecho de retención no cesará, porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.
ARTICULO 686. EMBARGO DE COSA RETENIDA. En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene tendrá derecho:
1º. A conservar la cosa con el carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor.
2º. A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su crédito.
3º. A ser pagado con prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención.
ARTICULO 687. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RETENCION. El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios:
1º. Si no entabla la demanda dentro del término legal.
2º. Si se declara improcedente la demanda.
ARTICULO 688. TERMINACION. Unicamente en los contratos de tracto sucesivo, y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles.
La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquéllas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en mora.
No procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios; ni tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos.
ARTICULO 689. NULIDAD. La nulidad que afecte las obligaciones de una de las partes, no anulará un negocio jurídico plurilateral, salvo que la realización del fin perseguido con éste resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones.
ARTICULO 690. CALIDAD DE MERCADERIAS. Si no se hubiere determinado con precisión la especie o calidad de las mercaderías que habrán de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de mercaderías de especie o calidad medias.
ARTICULO 691. *CAPITALIZACION DE INTERESES. En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el periodo de que se trate.”
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 29-95 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 692. CONTRATANTE DEFINITIVO. Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no superior de tres días, salvo pacto en contrario, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo.
La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenido no se hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos.
ARTICULO 693. FALTA DE PAGO. Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo pacto en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación.
ARTICULO 694. NORMAS SUPLETORIAS. Sólo a falta de disposiciones en este libro, se aplicarán a los negocios, obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil.