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ARTICULO 332. REGISTRO MERCANTIL. El Registro Mercantil funcionará en la capital de la república y en los departamentos o zonas que el Ejecutivo determine. Los registradores deberán ser abogados y notarios, colegiados activos, guatemaltecos naturales, tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional y su nombramiento lo hará el Ejecutivo por el órgano del Ministerio de Economía.
El registrador de la capital deberá inspeccionar, por lo menos dos veces al año, los demás registros mercantiles y de las faltas o defectos que observaré, dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Economía, proponiendo las medidas que estime pertinentes.
El Ejecutivo por intermedio del citado Ministerio emitirá los aranceles y reglamentos que procedieren.
ARTICULO 333. * REGISTROS. El Registro Mercantil será público y llevará los siguientes libros:
1º. De comerciantes individuales.
2º. De sociedades mercantiles.
3º. De empresas y establecimientos mercantiles.
4º. De auxiliares de comercio.
5º. De presentación de documentos.
6º. Los libros que sean necesarios para las demás inscripciones que requiere la ley.
7º. Indices y libros auxiliares.
Estos libros, que podrán formarse por el sistema de hojas sueltas, estarán foliados, sellados y rubricados por un juez de Primera Instancia de lo civil, expresando en el primero y último folios la materia a que se refieran.
* “Los libros del Registro Mercantil podrán ser reemplazados en cualquier momento y sin necesidad de trámite alguno, por otros sistemas más modernos”
* Texto Original
* Adicionado el párrafo final por el Artículo 5 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 334. OBLIGADOS AL REGISTRO. Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional:
1º. De los comerciantes individuales que tengan un capital de dos mil quetzales o más.
2º. De todas las sociedades mercantiles.
3º. De empresas y establecimientos mercantiles comprendidos dentro de estos extremos.
4º. De los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes.
5º. De los auxiliares de comercio.
La inscripción de comerciantes individuales, auxiliares de comercio y de las empresas y establecimientos mercantiles, deberá solicitarse dentro de un mes de haberse constituido como tales o de haberse abierto la empresa o el establecimiento.
El de las sociedades, dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura de constitución. Este mismo plazo rige para los demás hechos y relaciones jurídicas.
ARTICULO 335. COMERCIANTE INDIVIDUAL. La inscripción del comerciante individual se hará mediante declaración jurada del interesado, consignada en formulario con firma autenticada, que comprenderá:
1º. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección.
2º. Actividad a que se dedique.
3º. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho.
4º. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones.
5º. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil.
El registrador razonará la cédula de vecindad del interesado.
ARTICULO 336. EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. La inscripción de la empresa o establecimiento mercantil se hará en la forma prevista en el artículo anterior, que comprenderá:
1º. Nombre de la empresa o establecimiento.
2º. Nombre del propietario y número de su registro como comerciante.
3º. Dirección de la empresa o establecimiento.
4º. Objeto.
5º. Nombres de los administradores o factores.
ARTICULO 337. SOCIEDADES MERCANTILES. La inscripción de las sociedades mercantiles se hará con base en el testimonio respectivo, que comprenderá:
1º. Forma de organización.
2º. Denominación o razón social y nombre comercial si lo hubiere.
3º. Domicilio y el de sus sucursales.
4º. Objeto.
5º. Plazo de duración.
6º. Capital social.
7º. Notario autorizante de la escritura de constitución, lugar y fecha.
8º. Organos de administración, facultades de los administradores.
9o. Organos de vigilancia si los tuviere.
Siempre que se trate de sociedades cuyo objeto requiera concesión o licencia estatal, será indispensable adjuntar el acuerdo gubernativo o la autorización correspondiente y el término de inscripción principiará a contar a partir de la fecha del acuerdo o autorización.
ARTICULO 338. OTRAS INSCRIPCIONES. Aparte de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes:
1º. El nombramiento de administradores de sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa.
2º. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere el inciso anterior.
3º. La creación, adquisición, enajenación o gravamen de empresas o establecimientos mercantiles.
4º. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela.
5º. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación.
6º. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos.
7º. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte.
8º. Las emisiones de acciones y otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere este inciso serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil.
Los asuntos a que se refieren los incisos anteriores, se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.
ARTICULO 339. EFECTOS. Los actos y documentos que conforme la ley deben registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. Ninguna inscripción podrá hacerse alterando el orden de presentación.
ARTICULO 340. PUEDEN SOLICITAR LA INSCRIPCION. Podrán solicitar la inscripción los propios interesados, los jueces de primera Instancia de lo Civil, los notarios que autoricen los actos sujetos a registro y cualquier persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción.
ARTICULO 341. * (INSCRIPCION PROVISIONAL). Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarías a la ley, hará la inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso por cuenta del interesado, publicado en el diario oficial.
Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional.
Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios.
Transcurridos sesenta días (60), desde la fecha de la inscripción provisional sin que se hubiere presentado la publicación del edicto, el registrador ordenará la cancelación de la inscripción provisional.”
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 342. * (DENEGATORIA DE LA INSCRIPCION). El registrador denegará la inscripción, en forma razonada, si del examen de la escritura y de la información registral aparece que:
a)En su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o sus estipulaciones contravienen la ley.
b) La razón social o la demostración es idéntica a otra inscrita, o no es claramente distinguible de cualquier otra.
En todo caso, antes de denegar la inscripción, el Registrador, en forma razonada, dará al solicitante un plazo de 5 días para subsanar cualquier deficiencia. Contra lo resuelto en caso de denegatoria contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 para los efectos de impugnación.”
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 343. * (INSCRIPCION DEFINITIVA): ocho días hábiles después de la fecha de la publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional, y devolverá razonado el testimonio respectivo.”
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 344. PATENTES. El registrador expedirá sin costo alguno la patente de comercio a toda sociedad, comerciante individual, auxiliar de comercio, empresa o establecimiento que haya sido debidamente inscrito.
Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento.
ARTICULO 345. INSCRIPCION DE OTROS ACTOS. La inscripción de actos distintos a los del mero establecimiento o constitución, se hará llenando los requisitos y trámites establecidos para la inscripción inicial, con vista de los documentos que se presenten; las firmas de los otorgantes de documentos privados, deberán ser legalizadas.
ARTICULO 346. CALIFICACION DE DOCUMENTOS. La calificación de la legalidad de los documentos que hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los tribunales competentes sobre la nulidad del mismo documento.
ARTICULO 347. INSCRIPCION POR ORDEN JUDICIAL. El registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción. Si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro, se hará el mismo, insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado y se archivará el original.
No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo, resulte de los libros de registro.
ARTICULO 348. RECLAMOS CONTRA LA CALIFICACION. Contra la clasificación del registrador podrá reclamarse ante el juez de Primera Instancia de los Civil jurisdiccional, ya se trate de actos o de resoluciones.
Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento incidental.
ARTICULO 349. ANOTACION PREVENTIVA. El que reclamaré contra la calificación del registrador, tendrá derecho a obtener, a su solicitud, anotación preventiva del documento de que se trate.
Si la autoridad competente ordenaré la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la anotación preventiva.
ARTICULO 350. * (OPOSICIONES). Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse, por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición.
Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o del nombre comercial, serán resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Industrial o del propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, denegará la inscripción definitiva y cancelará la inscripción provisional. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en este caso, no cabe recurso alguno. La responsabilidad por aquellos negocios y contratos realizados durante la vigencia de la inscripción provisional se rige conforme al artículo 18”.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 351. * (DOCUMENTOS Y COPIAS). Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia. El registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, ya sea físicamente o mediante registros magnéticos, ópticos o cualesquiera otros que estime convenientes.”
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 352. * (INSCRIPCION DE SOCIEDADES EXTRANJERAS). Las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo en el Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva.
Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código.
Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hecha la publicación sin que se haya presentado oposición, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional y extenderá la Patente de Comercio correspondiente.”
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 353. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 12 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 354. SOCIEDADES CON AUTORIZACION ESPECIAL. Para la inscripción de las sociedades a que se refiere el artículo 221 sólo será necesario publicar un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, que contendrá los mismos requisitos de los avisos establecidos en el artículo 341 y la solicitud respectiva se pondrá en conocimiento del Ministerio Público.
ARTICULO 355. * CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION. La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la inscripción provisional.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 356. SANCION PECUNIARIA. Sin perjuicio de las demás sanciones que establece este Código, la falta de inscripción y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que establece el mismo para los comerciantes, se sancionará como multa de veinticinco a mil quetzales, la cual será impuesta por el registrador.
ARTICULO 357. PROHIBICION DE INSCRIPCION EN GREMIALES. Ninguna Cámara o Asociación Gremial podrá inscribir a comerciante alguno, en tanto no acredite su inscripción en el Registro Mercantil.
ARTICULO 358. DERECHOS DE LA INSCRIPCION. Solo los comerciantes inscritos podrán desempeñar sindicaturas de quiebras y acogerse al beneficio de suspensión de pagos.
ARTICULO 359. CERTIFICACIONES. Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, judicial o extrajudicialmente por escrito, acerca de lo que conste en el Registro. Dichas certificaciones se extenderán sin citación alguna.
ARTICULO 360. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. Son aplicables al Registro Mercantil, en lo conducente, las disposiciones del Código Civil en lo relativo al Registro de la Propiedad.
ARTICULO 361. PROHIBICION DE MONOPOLIOS. Todas las empresas tienen la obligación del contratar con cualquiera que solicite los productos o servicios que prestan, observando igualdad de trato entre las diversas categorías de consumidores.
ARTICULO 362. COMPETENCIA DESLEAL. Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades mercantiles, se considerará de competencia desleal y, por lo tanto, injusto y prohibido.
ARTICULO 363. ACTOS DESLEALES. Se declaran de competencia desleal, entre otros, los siguientes actos:
1º. Engañar o confundir al público en general o a personas determinadas, mediante:
a) El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios o productos suministrados;
b) La utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, o la falsa mención de honores, premios o distinciones obtenidos por los mismos;
c) El empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencia de genuinos a productos espurios o a la realización de cualquier falsificación, adulteración o imitación que persigan el mismo efecto;
d) La propagación de noticias falsas, que sean capaces de influir en el propósito del comprador, acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, tales como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o concursos, sin existir realmente esas situaciones.
Las mercancías compradas en una quiebra, concurso o liquidación, sólo podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia.
Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación, aquellas que resulten de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empresa en cuestión.
2º. Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante:
a) Uso indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus establecimientos;
b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa;
c) Soborno de los empleados de otro comerciante para causarle perjuicios;
d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante;
e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las mercaderías o servicios propios, con los de otros comerciantes señalados nominativamente o en forma que haga notoria la identidad.
3º. Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede:
a) Al utilizar el nombre o los servicios de quien se ha obligado a no dedicarse, por cierto tiempo, a una actividad o empresa determinada, si el contrato fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil, correspondiente a la plaza o región en que deba surtir sus efectos;
b) Al aprovechar los servicios de quien ha roto su contrato de trabajo a invitación directa del comerciante que le dé nuevo empleo.
4º. Realizar cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante.
ARTICULO 364. ACCION DE COMPETENCIA DESLEAL. La acción de competencia desleal podrá ser entablada en la vía ordinaria, por cualquier perjudicado, la asociación gremial respectiva o el Ministerio Público.
ARTICULO 365. EFECTOS DE LA EXISTENCIA DE COMPETENCIA DESLEAL. La resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal, dispondrá la suspensión de dichos actos, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente.
En caso de que se determine que los actos de competencia desleal se realizaron por dolo o culpa del infractor, el Tribunal podrá disponer la publicación de la sentencia por cuenta de aquél.
ARTICULO 366. COMPETENCIA DESLEAL DOLOSA. Se presume dolosa, sin admitir prueba en contrario, la repetición de los mismos actos de competencia desleal, después de la sentencia firme que ordene su suspensión.
ARTICULO 367. PROVIDENCIAS CAUTELARES. Entablada la acción de competencia desleal, el juez podrá disponer las providencias cautelares que juzgue oportunas para proteger adecuadamente los derechos del público consumidor y de los competidores, siempre que el actor otorgue la debida garantía. Dichas providencias pueden consistir en la incautación preventiva de la mercadería infractora, la suspensión de los actos que hayan dado lugar a la acción o el retorno de las cosas al estado que guardaban antes de la realización de los actos de competencia desleal.
ARTICULO 368. * CONTABILIDAD Y REGISTROS INDISPENSABLES. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados.
Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registros: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.- Mayor o centralizador; 4.- De Estados Financieros.
Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales.
También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización.
Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales ( Q. 25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales.”
Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados.
Al efecto, deberán llevar, cuando menos, los siguientes libros o registros:
1º. Inventarios.
2º. De primera entrada o diario.
3º. Mayor o centralizador.
4º. De estados financieros.
Además, podrá utilizar los otros que estime necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales.
También podrán llevar la contabilidad, por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización.
Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de dos mil quetzales, pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados antes, a excepción del registro o libro de inventarios, el de estados financieros y aquellos a que los obliguen leyes especiales.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 40-99 del Congreso de la República.
ARTICULO 369. IDIOMA ESPAÑOL Y MONEDA NACIONAL. Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional.
Las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registrador mercantil.
ARTICULO 370. SANCIONES. La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, lo mismo que a lo determinado en el artículo 368 de este Código, hará incurrir al empresario en una multa no menor de cien quetzales, ni mayor de mil, en cada caso. El Registro Mercantil impondrá las multas anteriores y deberá exigir el cumplimiento de este artículo, pudiendo compeler judicialmente a la traducción, conversión y corrección en su caso, a costa del infractor.
ARTICULO 371. *FORMA DE OPERAR. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa, o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales, (Q. 20,000.00), y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores.
Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal contribuyente o en la oficina de contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas.
* Texto Original
* Derogado el último párrafo por el artículo 55 del Decreto Número 67-95 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 372. AUTORIZACION DE LIBROS O REGISTROS. Los libros de inventarios y de primera entrada o diario, el mayor o centralizador y el de estados financieros, deberán ser autorizados por el Registro Mercantil.
ARTICULO 373. OPERACIONES, ERRORES U OMISIONES. Los comerciantes deben llevar su contabilidad con veracidad y claridad, en orden cronológico, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras. Los libros no deberán presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra manera.
Los errores u omisiones en que se incurriere al operar en los libros o registros, se salvarán inmediatamente después de advertidos, explicando con claridad en qué consisten y extendiendo o complementando el concepto, tal como debiera haberse escrito.
ARTICULO 374. BALANCE GENERAL Y ESTADO DE PERDIDAS Y GANANCIAS. El comerciante deberá establecer, tanto al iniciar sus operaciones como por lo menos una vez al año, la situación financiera de su empresa, a través del balance general y del estado de pérdidas y ganancias que deberán ser firmados por el comerciante y el contador.
ARTICULO 375. PROHIBICION DE LLEVAR MAS DE UNA CONTABILIDAD. Es prohibido llevar más de una contabilidad para la misma empresa. La infracción de esta prohibición es causa de que ninguna de las contabilidades haga prueba, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.
ARTICULO 376. CONSERVACION DE LIBROS Y REGISTROS. Los comerciantes, sus herederos o sucesores, conservarán los libros o registros del giro en general de su empresa por todo el tiempo que ésta dure y hasta la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.
ARTICULO 377. ESTADOS FINANCIEROS. El libro o registro de estados financieros, contendrá:
1º. El balance general de apertura y los ordinarios y extraordinarios que por cualquier circunstancia se practiquen.
2º. Los estados de pérdidas y ganancias o los que hagan sus veces, correspondientes al balance general de que se trate.
3º. Cualquier otro estado que a juicio del comerciante sea necesario para mostrar su situación financiera.
ARTICULO 378. REGISTROS AUXILIARES. El comerciante podrá llevar los libros o registros auxiliares que estime necesarios.
ARTICULO 379. EXHIBICION DE LA SITUACION FINANCIERA. El balance general deberá expresar con veracidad y en forma razonable, la situación financiera del comerciante y los resultados de sus operaciones hasta la fecha de que se trate.
ARTICULO 380. PUBLICACION DE BALANCES. Toda sociedad mercantil y las sociedades extranjeras autorizadas para operar en la República, deben publicar su balance general en el Diario Oficial al cierre de las operaciones de cada ejercicio contable, llenando para el efecto los requisitos que establezcan otras leyes.
ARTICULO 381. COMPROBACION DE OPERACIONES. Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales y sólo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones.
ARTICULO 382. DOCUMENTACION Y CORRESPONDENCIA. Todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa, salvo lo que dispongan otras leyes especiales.
ARTICULO 383. TERMINO PARA DESTRUIR DOCUMENTACION. Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven.
Si hubiere pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, deberán conservarse hasta la terminación de la misma.
ARTICULO 384. ARCHIVO Y CUSTODIA DE VALORES. Queda al arbitrio del comerciante el sistema de archivo y custodia de valores, correspondencia y demás documentos del giro de su empresa.