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ARTICULO 385. TITULOS DE CREDITO. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles.
ARTICULO 386. REQUISITOS. Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes:
1º. El nombre del título de que se trate.
2º. La fecha y lugar de creación.
3º. Los derechos que el título incorpora.
4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa.
Si no se mencionaré el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento.
La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento.
ARTICULO 387. FACULTAD DE LLENAR REQUISITOS. Si se omitieren algunos requisitos o menciones en un título de crédito, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlo antes de presentarlo para su aceptación o para su cobro. Las excepciones derivadas del incumplimiento de lo que se hubiere convenido para llenarlo, no podrán oponerse al adquirente de buena fe.
ARTICULO 388. DIFERENCIAS EN LO ESCRITO. El título de crédito que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada varias veces en letras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
ARTICULO 389. EXHIBICION DEL TITULO DE CREDITO. El tenedor de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consignan, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Si sólo fuera pagado parcialmente, o en lo accesorio, deberá hacer mención del pago en el título y dar, por separado, el recibo correspondiente.
ARTICULO 390. EFECTOS DE LA TRANSMISION. La transmisión de un título de crédito comprende el derecho principal que en él se consigna y las garantías y derechos accesorios.
ARTICULO 391. REIVINDICACION O GRAVAMEN. La reivindicación, gravamen o cualquiera otra afectación sobre el derecho consignado en el título de crédito o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el título mismo.
ARTICULO 392. LEY DE CIRCULACION. El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal en contrario.
ARTICULO 393. OBLIGACIONES DEL SIGNATARIO. El signatario de un título de crédito, queda obligado aunque el título haya entrado a la circulación contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario de un título, la obligación subsiste.
ARTICULO 394. ANOMALIAS QUE NO INVALIDAN. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones de las demás personas que lo suscriban.
ARTICULO 395. ALTERACION DEL TEXTO. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se puede comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
ARTICULO 396. CONVENIO DEL PLAZO. Cuando alguno de los actos que deba realizar obligatoriamente el tenedor de un título de crédito, debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hábil el último día, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el computo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.
ARTICULO 397. IMPOSIBILIDAD DE FIRMAR. Por quien no sepa o no pueda firmar, podrá suscribir los títulos de crédito a su ruego, otra persona, cuya firma será autenticada por un notario o por el secretario de la municipalidad del lugar.
ARTICULO 398. SOLIDARIDAD DE LOS SIGNATARIOS. Todos los signatarios de un mismo acto de un título de crédito, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.
ARTICULO 399. PROTESTO. La presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir al protesto.
El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la obligación de presentar un título, ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto, los gastos serán por su cuenta.
ARTICULO 400. AVAL. Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero.
Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya intervenido en él.
ARTICULO 401. CONSTANCIA DEL AVAL. El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con la fórmula, por aval, u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval.
ARTICULO 402. SUMA AVALADA. Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título de crédito.
ARTICULO 403. OBLIGACION DEL AVALISTA. El avalista quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa.
ARTICULO 404. PERSONA AVALADA. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación, se entenderán garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de obligados.
ARTICULO 405. ACCION CAMBIARIA. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
ARTICULO 406. REPRESENTADO APARENTE. El que por cualquier concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio.
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que se ratifica, las obligaciones que de él nazcan.
Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.
ARTICULO 407. DISPOSICIONES ESPECIALES. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la creación o transmisión del título de crédito, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título.
ARTICULO 408. RELACION CAUSAL. La emisión o transmisión de un título de crédito no producirá, salvo pacto expreso, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transmisión.
La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.
ARTICULO 409. ACCION DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO. Extinguida la acción cambiaria contra el acreedor, el tenedor del título que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que se extinguió la acción cambiaria.
ARTICULO 410. SALVO BUEN COBRO. Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega.
ARTICULO 411. TITULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIAS. Los títulos representativos de mercaderías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho a la entrega de las mercaderías en ellos especificadas, su posesión y el poder de disponer de las mismas mediante la transferencia del título.
La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto.
ARTICULO 412. BOLETOS, FICHAS Y OTROS DOCUMENTOS. Las disposiciones de este Libro III no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas, billetes de lotería y otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.
ARTICULO 413. BILLETES DE BANDO Y OTROS TITULOS. Los títulos de la deuda pública, los billetes de banco y otros títulos equivalentes, no se rigen por este Código, sino por sus leyes especiales.
ARTICULO 414. PROPIETARIO DEL TITULO. Se considerará propietario del título a quien lo posea conforme a su forma de circulación.
ARTICULO 415. TITULOS NOMINATIVOS. Son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro.
ARTICULO 416. REGISTRO. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se legalice por notario.
ARTICULO 417. INSCRIPCION DE LA TRANSMISION. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la inscripción en su registro, de la transmisión del documento.
ARTICULO 418. TITULOS A LA ORDEN. Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título.
ARTICULO 419. CLAUSULAS NO A LA ORDEN. Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, que surtirá el efecto de que, a partir de su fecha, el título sólo pueda transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria.
ARTICULO 420. TRANSMISION NO POR ENDOSO. La transmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer a los tenedores anteriores.
ARTICULO 421. REQUISITOS DEL ENDOSO. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos:
1º. El nombre del endosatario.
2º. La clase de endoso.
3º. El lugar y la fecha.
4º. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
ARTICULO 422. OMISION DE REQUISITOS. Si en los casos mencionados en el artículo anterior, se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 387 de este Código y si se omite la clase del endoso se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiese la expresión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.
ARTICULO 423. INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.
ARTICULO 424. ENDOSO EN BLANCO. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
ARTICULO 425. CLASES DE ENDOSO. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
ARTICULO 426. OBLIGACIONES DEL ENDOSANTE. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula, sin mi responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso.
ARTICULO 427. ENDOSO EN PROCURACION. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado judicialmente.
ARTICULO 428. ENDOSO EN GARANTIA. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas: en garantía, en prenda, u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.
El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad.
No podrán oponerse al endosatario en garantía, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.
ARTICULO 429. ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO. Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior.
Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria.
ARTICULO 430. LEGITIMACION. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.
ARTICULO 431. PAGO. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que aquélla se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.
ARTICULO 432. TITULOS PARA ABONO EN CUENTA. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título, la calidad con que actúan y firmar por recibo en el propio título o en hoja adherida.
ARTICULO 433. ENDOSOS ENTRE BANCOS. Los endosos entre Bancos podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante.
ARTICULO 434. FORMAS DE TRANSMISION. Los títulos de crédito podrán transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
ARTICULO 435. ENDOSOS CANCELADOS. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella.
ARTICULO 436. TITULOS AL PORTADOR. Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición.
ARTICULO 437. LEGITIMACION. La simple exhibición del título de crédito legitima al portador.
ARTICULO 438. OBLIGACION DE PAGAR SUMA EN DINERO. El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley.
ARTICULO 439. CREACION DEFECTUOSA. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos de crédito.
ARTICULO 440. SANCION. El que infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del valor del título a su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual al importe de los títulos emitidos irregularmente.
ARTICULO 441. REQUISITOS. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la letra de cambio deberá contener:
1º. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
2º. El nombre del girado.
3º. La forma de vencimiento.
ARTICULO 442. INTERESES. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta.
En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%) anual.
Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.
ARTICULO 443. FORMAS DE VENCIMIENTO. La letra de cambio puede ser librada:
1º. A la vista.
2º. A cierto tiempo de vista.
3º. A cierto tiempo de fecha.
4º. A día fijo.
La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista.
ARTICULO 444. VENCIMIENTO A MESES VISTA O FECHA. Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes.
ARTICULO 445. VENCIMIENTO A PRINCIPIOS, MEDIADOS O FINES. Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.
ARTICULO 446. VENCIMIENTO EN DIAS. Las expresiones de ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.
ARTICULO 447. FORMA DE LIBRARSE. La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 452 de este Código.
La presentación se comprobará por anotación suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto.
ARTICULO 448. LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA. El librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.
ARTICULO 449. RESPONSABILIDAD DEL LIBRADOR. El librador será responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.
ARTICULO 450. LETRA DE CAMBIO DOCUMENTADA. La inserción de las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos, contra pago, o de las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de cambio.
ARTICULO 451. ACEPTACION OBLIGATORIA. Las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además, ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época.
ARTICULO 452. ACEPTACION POTESTATIVA. La presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el librador, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra de cambio.
Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
ARTICULO 453. LUGAR DE PRESENTACION. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación del lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia de librado. Si se señalaren varios lugares el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.
ARTICULO 454. LUGAR DISTINTO DE PAGO. Si el librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicaré, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.
ARTICULO 455. DIRECCION DISTINTA. Si la letra de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podrá éste al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente la letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya señalado expresamente dirección distinta.
ARTICULO 456. FORMAS DE ACEPTACION. La aceptación se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado, será bastante para que la letra de cambio se tenga por aceptada.
ARTICULO 457. PROVISION DE FONDOS. La aceptación no supone respecto del librador, la provisión de fondos y el aceptante podrá exigirle la entrega de ellos aun después de aceptada la letra de cambio.
ARTICULO 458. FECHA DE ACEPTACION. Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicación especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
ARTICULO 459. ACEPTACION DEBERA SER INCONDICIONAL. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra de cambio.
Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación, pero el librado quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.
ARTICULO 460. ACEPTACION TACHADA. Se considera rehusada la aceptación que el librado tache, antes de devolver la letra de cambio al tenedor.
ARTICULO 461. EFECTOS. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio.
ARTICULO 462. INALTERABILIDAD. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del librador, aun en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.
ARTICULO 463. PRESENTACION DEL PAGO. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación, equivale a presentarla al pago.
ARTICULO 464. LETRA DE CAMBIO A LA VISTA. La presentación para el pago de la letra de cambio a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra de cambio. El librador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.
ARTICULO 465. PAGO PARCIAL. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservará la letra en su poder y procederá en la forma prevista en el artículo 389 de este Código.
ARTICULO 466. PAGO ANTICIPADO. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio.
ARTICULO 467. RESPONSABILIDAD. El librado que paga antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago.
ARTICULO 468. PAGO POR DEPOSITO. Si vencida la letra de cambio, ésta no es presentada para su cobro después de tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un Banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.
ARTICULO 469. NECESIDAD DEL PROTESTO. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: con protesto. La cláusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librador, se tendrá por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta.
ARTICULO 470. PRESENTACION. El hecho de no ser necesario el protesto no dispensará al tenedor de la letra de la obligación de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor.
ARTICULO 471. FINES DEL PROTESTO. En caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser suplido por ningún otro acto, salvo disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o de su pago.
ARTICULO 472. EFICACIA DEL PROTESTO. El protesto se practicará con intervención del notario y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.
El protesto sólo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en esta sección.
ARTICULO 473. LUGAR. El protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.
ARTICULO 474. AUSENCIA. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique; y la diligencia no será suspendida.
ARTICULO 475. DOMICILIO DESCONOCIDO. Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el notario que autorice.
ARTICULO 476. PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACION. El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento.
ARTICULO 477. PROTESTO POR FALTA DE PAGO. El protesto por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento.
ARTICULO 478. PROTESTO INNECESARIO POR FALTA DE PAGO. Si la letra de cambio fue protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.
ARTICULO 479. LETRAS DE CAMBIO A LA VISTA. Las letras de cambio a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras de cambio cuya presentación para la aceptación fuese potestativa.
ARTICULO 480. REQUISITOS. El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; además, el notario que lo practique levantará acta en la que se asiente:
1º. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra.
2º. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente.
3º. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago.
4º. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa.
5º. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante.
6º. El notario protocolizará dicha acta.
ARTICULO 481. RETENCION DE LA LETRA DE CAMBIO. El notario que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, la letra podrá ser aceptada o en su caso cualquiera tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare después del protesto cubrirá los gastos del mismo.
ARTICULO 482. AVISO DE PROTESTO. El notario que haya levantado el protesto, o el tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago.
La persona que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra de cambio de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.
ARTICULO 483. PRESENTACION POR UN BANCO. Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto.
ARTICULO 484. EXPEDICION DE EJEMPLARES. Cuando la letra de cambio no contenga la claúsula única, el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares indénticos, si paga todos los gastos que causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación: primera, segunda, y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigir al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra de cambio.
ARTICULO 485. PAGO DE UN EJEMPLAR. El pago hecho sobre uno de los ejemplares, liberará del pago de todos los otros, pero el librado quedará obligado por cada ejemplar que acepte.
El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas distintas, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos, como si constaren en letras de cambio distintas.
ARTICULO 486. REMESAS POR ACEPTACION. La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder, a efecto de que el tenedor de otro ejemplar pueda solicitar la entrega del enviado, a la aceptación, y si no obtiene aquélla, debe levantar un protesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en su caso, otro para acreditar que no ha podido obtener la aceptación o el pago con el ejemplar que posee.
ARTICULO 487. EJEMPLAR ACEPTADO. Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para la aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares, o de copias, lo entregará al primero que lo solicite, y si se presentaren varios simultáneamente, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo.
ARTICULO 488. COPIAS. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e indicarán dónde termina lo copiado.
Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original.
ARTICULO 489. CONSTANCIA EN LAS COPIAS. La persona que haya remitido el original para su aceptación o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales sobre las copias.
La persona en cuyo poder se encuentre el original está obligada a entregarlo al tenedor de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los signatarios de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición.
ARTICULO 490. REQUISITOS. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el pagaré deberá contener:
1º. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
2º. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.
ARTICULO 491. INTERESES. En el pagaré podrán establecerse intereses convencionales.
También podrá estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas.
ARTICULO 492. OBLIGACIONES DEL CREADOR. El signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al librador.
ARTICULO 493. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.
ARTICULO 494. CHEQUE. El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheques se libre en contravención a este artículo, no producirá efectos de título de crédito.
ARTICULO 495. REQUISITOS. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el cheque deberá contener:
1º. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
2º. El nombre del Banco librado.
Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco.
ARTICULO 496. DISPONIBILIDAD. El librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques.
No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque.
El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código Penal.
ARTICULO 497. FORMA. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador.
ARTICULO 498. NO NEGOCIABLE. En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampado en el documento la cláusula: no negociable.
ARTICULO 499. ENDOSO DE CHEQUES NO NEGOCIABLES. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un Banco.
ARTICULO 500. CHEQUE PAGADERO AL LIBRADO. El cheque creado o endosado a favor del Banco librado no será negociable.
ARTICULO 501. VENCIMIENTO. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, o sin fecha, es pagadero el día de la presentación. En estos casos el día de la presentación se tendrá legalmente como fecha de su creación.
ARTICULO 502. PLAZO PARA PRESENTACION. Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación.
ARTICULO 503. PRESENTACION EN CAMARA DE COMPENSACION. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.
ARTICULO 504. OBLIGACION DEL PAGO. El bando que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación.
Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible.
ARTICULO 505. NEGATIVA DEL LIBRADO. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen.
ARTICULO 506. PAGO PARCIAL. Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados.
ARTICULO 507. REVOCACION. La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito.
Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que dé una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los daños y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales.
ARTICULO 508. PAGO EXTEMPORANEO. Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.
ARTICULO 509. MUERTE O INCAPACIDAD DEL LIBRADOR. La muerte o incapacidad del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.
ARTICULO 510. PAGO PARCIAL. El tenedor podrá rechazar el pago parcial.
ARTICULO 511. PROTESTO. El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación.
La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.
ARTICULO 512. CADUCIDAD DE ACCION CAMBIARIA. La acción cambiaria contra el librador, sus avalistas y demás signatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo.
ARTICULO 513. PRESCRIPCION. Las acciones cambiarias derivadas del cheque, prescriben en seis meses, contados desde la presentación, las del último tenedor, y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.
ARTICULO 514. RESPONSABILIDAD. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione.
ARTICULO 515. PAGO DE CHEQUES ALTERADOS. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.
ARTICULO 516. FORMULARIO EXTRAVIADO. Cuando el cheque aparezca extendido en formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren notorias, o si hubiere dado aviso oportuno al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo.
ARTICULO 517. CRUCE. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un Banco.
ARTICULO 518. CRUZAMIENTO ESPECIAL. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general, si entre las líneas no aparece el nombre de un Banco determinado. En el último supuesto el cheque podrá ser cobrado por cualquier Banco, y en el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el Banco a quien lo endosare para su cobro.
ARTICULO 519. CRUZAMIENTO BORRADO. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no puestos.
ARTICULO 520. PAGO IRREGULAR. El librado que pague un cheque en términos distintos a los indicados en los artículos anteriores, será responsable del pago irregular.
ARTICULO 521. ABONO EN CUENTA. El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta.
En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor.
El borrado o alteración de la expresión o de cualquier agregado a la misma, se tendrán por no puestos.
ARTICULO 522. NEGATIVA. Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrírsela, negará el pago del cheque, sin responsabilidad.
ARTICULO 523. PAGO IRREGULAR. El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.
ARTICULO 524. CERTIFICACION. El librador puede pedir, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.
ARTICULO 525. PROHIBICIONES. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.
ARTICULO 526. NO NEGOCIABLE. El cheque certificado no es negociable.
ARTICULO 527. RESPONSABILIDAD. La certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que, durante el período de presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque.
ARTICULO 528. FORMA DE CERTIFICACION. La certificación se manifiesta por razón puesta por el Banco librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma del librado.
ARTICULO 529. REVOCACION. El librador no podrá revocar el cheque certificado, pero sí podrá dejarlo sin efecto devolviéndolo a librado.
ARTICULO 530. CHEQUES CON PROVISION GARANTIZADA. Los bancos podrán entregar a sus cuenta habientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.
Los cheques con provisión garantizada no pueden ser al portador.
ARTICULO 531. EFECTOS. La entrega de los formularios de cheques con provisión garantizada, obliga al Banco a pagar la cantidad ordenada en el cheque, si estuviere dentro del límite garantizado.
ARTICULO 532. EXTINCION DE LA GARANTIA. La garantía de la provisión de extinguirá:
1º. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de entrega de los formularios.
21º. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación.
ARTICULO 533. CHEQUES DE CAJA O DE GERENCIA. Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias.
ARTICULO 534. NO NEGOCIABLES. Los cheques de caja o de gerencia no serán negociables y no podrán expedirse al portador.
ARTICULO 535. CHEQUES DE VIAJERO. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero.
ARTICULO 536. CREACION. Los cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador-librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que él autorice.
ARTICULO 537. IDENTIFICACION DEL BENEFICIARIO. Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.
ARTICULO 538. LUGARES DE COBRO. El librados entregará a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado.
ARTICULO 539. FALTA DE PAGO. La falta injustificada de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además de la devolución de importe, el pago de daños y perjuicios sin necesidad de protesto.
ARTICULO 540. RESPONSABILIDAD. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador.
ARTICULO 541. PRESCRIPCION. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación cheques de viajero, prescribirán en dos años a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido.
ARTICULO 542. CHEQUES CON TALON PARA RECIBO. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.
ARTICULO 543. CHEQUES CAUSALES. Los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante de pago hecho, cuando lleven el endoso del titular del titular original.
ARTICULO 544. OBLIGACIONES. Las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán consideradas bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con derechos reales sobre inmuebles.
ARTICULO 545. FORMAS. Las obligaciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador y tendrán igual valor nominal, que será de cien quetzales o múltiplos de cien.
ARTICULO 546. SERIES. Las obligaciones podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo, y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad.
ARTICULO 547. NUEVAS SERIES. Las obligaciones se emitirán por orden de series. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada.
ARTICULO 548. REQUISITOS. Además de lo dispuesto en el artículo 386 de este Código, los títulos de obligaciones deberán contener:
1º. La denominación de obligación social o debenture.
2º. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora.
3º. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de obligaciones.
4º. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones.
5º. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones.
6º. El tipo de interés.
7º. La forma de amortización de los títulos.
8º. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente.
9º. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.
10. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores.
ARTICULO 549. SORTEOS. No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés que devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad.
ARTICULO 550. MONTO DE LA EMISION. El valor total de la emisión no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente al acto de creación, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital autorizado podrá ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes.
ARTICULO 551. PROHIBICIONES. La sociedad creadora no podrá reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación, ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio o su denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de obligaciones.
ARTICULO 552. PUBLICACIONES DE BALANCES. La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador autorizado o auditor, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, donde la sociedad tenga su domicilio.
Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan.
ARTICULO 553. FORMALIDADES. La creación de los títulos de obligaciones se formalizará en escritura pública, por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora. El testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan.
ARTICULO 554. CONTENIDO. La escritura de creación deberá contener:
1º. Los datos que se refieren los incisos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10, del artículo 548 de este Código.
2º. La inserción de los siguientes documentos:
a)Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos;
b)Balance general que se haya practicado previamente a la creación de las obligaciones;
c)Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora.
3º. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan.
4º. En su caso, la indicación pormenorizada de bienes que hayan de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos.
5º. La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y la declaración siguiente:
a)De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales;
b)De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;
c)De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice.
ARTICULO 555. VENTA DE TITULOS. Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente, contendrán un resumen de los datos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 556. SEGURO. Los bienes que constituyan la garantía específica de las obligaciones, deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.
ARTICULO 557. RESPONSABILIDAD LIMITADA. Aunque se constituyan garantías específicas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora responderá ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la emisión.
ARTICULO 558. CANCELACION DE LAS GARANTIAS DE EMISION. Las garantías de emisión sólo podrán ser canceladas, cuando proceda con intervención del representante común.
ARTICULO 559. REPRESENTANTE COMUN. El representante común actuará como mandatario del conjunto de obligacionistas y representará a éstos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros.
ARTICULO 560. FUERO DE ATRACCION. Cada tenedor podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales.
ARTICULO 561. ASAMBLEAS GENERALES DE OBLIGACIONISTAS. Los obligacionistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común, o por un grupo no menor del veinticinco por ciento (25%) del conjunto de obligacionistas, computado por capitales.
ARTICULO 562. RENUNCIA DEL REPRESENTANTE. El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora.
ARTICULO 563. FALTA DE REPRESENTANTE. En caso de que faltaré el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución bancaria. El representante interino, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar a representante común.
El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria de esa asamblea de obligacionistas.
ARTICULO 564. REMOCION DEL REPRESENTANTE. La asamblea podrá remover libremente al representante común.
ARTICULO 565. ASISTENCIA DE REPRESENTANTE COMUN. El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ellas.
ARTICULO 566. REGLAS PARA ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS. Las asambleas de obligacionistas regirán por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en este capítulo. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempeñará el representante común.
Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas, siempre que se trate de remover al representante común y de consentir en la modificación de la escritura de creación.
Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los obligacionistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.
ARTICULO 567. OBLIGACION DE ASISTIR. Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar, si fueren requeridos para ello, a la asamblea de obligacionistas.
ARTICULO 568. TITULOS REDIMIBLES. Si los títulos fueren redimibles por sorteo, éste se celebrará ante notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común.
ARTICULO 569. PUBLICACION DE RESULTADOS. Los resultados del sorteo deberán publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.
ARTICULO 570. FECHA DE PAGO. En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación.
ARTICULO 571. PAGO DENTRO DEL MES. La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo.
ARTICULO 572. DEPOSITO DEL IMPORTE. La sociedad deudora deberá depositar en un Banco el importe de los títulos sorteados, a más tardar un día antes del señalado para el pago.
ARTICULO 573. NO SE CAUSAN INTERESES. Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro.
ARTICULO 574. TENEDORES QUE NO COBRAN. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago, pero ello no la eximirá de su obligación de pagarlos a su presentación.
ARTICULO 575. RETRIBUCION DEL REPRESENTANTE. La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora.
ARTICULO 576. CUPONES. Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrán anexar cupones, los que pueden ser al portador, aún en el caso de que las obligaciones tengan otra forma de circulación.
ARTICULO 577. PRESCRIPCION. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años, y para el cobro del principal en diez. La prescripción de los títulos amortizados por sorteo correrá a partir de la fecha de la primera publicación exigida por el artículo 569.
ARTICULO 578. OBLIGACIONES PRESCRITAS. Transcurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de las obligaciones prescritas a disposición de la Universidad de San Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe.
ARTICULO 579. CONVERSION A ACCIONES. Podrán crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad.
ARTICULO 580. REQUISITOS DE OBLIGACIONES CONVERTIBLES. Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos los generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma.
ARTICULO 581. PLAZO DE INALTERABILIDAD. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice.
ARTICULO 582. PARIDAD. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par.
ARTICULO 583. PREFERENCIA Y PUBLICACION. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, un aviso participando a los accionistas la creación de las obligaciones. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción.
ARTICULO 584. CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y BONOS DE PRENDA. Como consecuencia de depósitos de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de depósitos y bonos de prenda.
ARTICULO 585. TITULO REPRESENTATIVO. El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercaderías por el amparadas.
ARTICULO 586. INCORPORACION DE CREDITOS. El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito.
ARTICULO 587. OTROS REQUISITOS. El certificado de depósito y el bono de prenda se regirán por la ley específica de Almacenes Generales de Depósito y en lo que les fuere aplicable, por las disposiciones de este Código.
ARTICULO 588. RUTAS PERMANENTES. Los porteadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte.
El conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía marítima. La carta de porte servirá para amparar mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre.
ARTICULO 589. OTROS REQUISITOS. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la carta de porte o conocimiento de embarque deberá contener:
1º. El nombre de carta de porte o conocimiento de embarque.
2º. El nombre y el domicilio del transportador.
3o El nombre y el domicilio del cargador.
4º. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el título al portador.
5º. El número de orden que corresponda al título.
6o La descripción pormenorizada de las mercaderías que habrán de transportarse.
7o La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar.
8º. La mención de los lugares y fechas de salida y de destino.
9º. La indicación del medio de transporte.
10. Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
11. Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de pérdidas o averías.
12. Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes.
Las cartas de porte y conocimiento de embarque para tráfico internacional, se regirán por las leyes aduaneras
ARTICULO 590. OTROS REQUISITOS. Si mediare un lapso entre el recibo de las mercaderías y su embarque, el título deberá contener, además:
1º. La mención de ser recibido para embarque.
2º. La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercaderías mientras el embarque se realiza.
3º. El plazo fijado para el embarque.
ARTICULO 591. FACTURA CAMBIARIA. La factura cambiaria es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa.
El comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este capítulo.
No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente.
ARTICULO 592. EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas del régimen aquí dispuesto, aquellas compraventas documentadas con letras de cambio, pagarés u otros títulos de crédito.
ARTICULO 593. FORMALIZACION. Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma.
ARTICULO 594. OTROS REQUISITOS. Además de los requisitos que establece el artículo 386, la factura cambiaria deberá contener:
1º. El número de orden del título librado.
2º. El nombre y domicilio del comprador.
3º. La denominación y características principales de las mercaderías vendidas.
4º. El precio unitario y el precio total de las mismas.
La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito.
ARTICULO 595. PAGO EN ABONOS. Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo anterior:
1º. El número de abonos.
2º. La fecha de vencimiento de los mismos.
3º. El monto de cada uno.
Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide se le podrá extender constancia por separado.
ARTICULO 596. ENVIO. La factura podrá ser enviada por el vendedor al comprador, directamente, o por intermedio de Banco o de tercera persona.
De utilizarse intermediarios, éstos deberán presentar la factura al comprador para su aceptación y devolverla, una vez firmada por éste, o conservarla en su poder hasta el momento de la presentación para el pago, según las instrucciones que reciban del vendedor.
Si la factura no acompañase las mercaderías o documentos representativos de éstas, deberá ser enviada por el vendedor en un término no mayor de tres días al de su libramiento, que nunca podrá exceder en cuarenta y ocho horas al de la entrega o despacho de las mercaderías, cualquiera de las dos que sea primero.
ARTICULO 597. ENVIO POR CORREO. Si el vendedor enviase la factura cambiaria por correo, deberá hacerlo por correo certificado con aviso de recepción, en el cual se indicará:
1º. Que el envío contiene facturas.
2º. Que el aviso de recepción deberá ser devuelto por correo aéreo.
ARTICULO 598. ENVIO POR OTROS MEDIOS. Si el vendedor enviase la factura por otra vía y el comprador no la aceptase inmediatamente, éste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo que utilizará el vendedor como comprobante de entrega de la factura cambiaria.
ARTICULO 599. PLAZOS DE DEVOLUCION. El comprador deberá devolver al vendedor la factura cambiaria, debidamente aceptada:
1º. Dentro de un plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza.
2º. Dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza.
ARTICULO 600. NEGATIVA A ACEPTAR. El comprador podrá negarse a aceptar la factura:
1º. En caso de avería, extravío o no recibo de las mercaderías, cuando no son transportadas por su cuenta y riesgo.
2º. Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías.
3º. Si no contiene el negocio jurídico convenido.
4º. Por omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título de crédito.
ARTICULO 601. PROTESTO. La factura cambiaria podrá ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago.
La no devolución de la factura cambiaria se entenderá como falta de aceptación.
ARTICULO 602. PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACION. El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 599 de este Código.
ARTICULO 603. FORMA DE PROTESTO. El protesto por falta de aceptación, deberá levantarse en la propia factura o en hoja adherida a ella, acompañando el aviso de recepción postal o cualquier otro documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su devolución por éste.
A falta de factura, el protesto se levantará por declaración del protestante o a vista de una copia de la factura fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepción o cualquier otro documento que pruebe que la factura original fue enviada al comprador.
ARTICULO 604. CONSERVACION. Los comerciantes deberán conservar ordenadamente, por el término de cinco años, las facturas cambiarias que hubieren librado o copias de las mismas.
ARTICULO 605. CEDULAS HIPOTECARIAS. Las cédulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, serán títulos de crédito y aunque son garantizadas con hipoteca, no perderán su calidad de muebles.
No se aplicarán las disposiciones del artículo 867 del Código Civil a la creación de cédulas hipotecarias por un Banco o con intervención o garantía del mismo, en cuyo caso los avalúos efectuados por el Banco servirán de base para determinar el máximo de la emisión.
ARTICULO 606. CANCELACION. La cancelación de las cédulas hipotecarias que llenen los requisitos determinados en el artículo anterior, podrá hacerse por cualquiera de los medios que señala el artículo 878 del Código Civil, pero la constancia de la consignación exigida por dicho precepto, se sustituirá por la del depósito en un Banco del capital, intereses y demás cargos que representen las cédulas. La escritura de cancelación se otorgará por el banco fiduciario o por el agente financiero de la deuda.
ARTICULO 607. VALES. El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos.
ARTICULO 608. BONOS BANCARIOS. Los bonos bancarios son títulos de crédito y se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido en este Código.
ARTICULO 609. CERTIFICADOS FIDUCIARIOS. Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de fideicomisos establecidos con esa finalidad.
ARTICULO 610. PROCEDIMIENTO. El procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios, deberá seguirse para la creación de certificados fiduciarios.
ARTICULO 611. DERECHOS. Los certificados fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos:
1º. A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos.
2º. A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos.
3º. Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido.
ARTICULO 612. EN CASO DE INMUEBLES. Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos.
ARTICULO 613. CONTENIDO. Los certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito, los siguientes:
1º. La mención de ser: certificado o fiduciario.
2º. Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de los propios certificados.
3º. La descripción de los bienes fideicometidos.
4º. El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal.
5º. Las facultades del fiduciario.
6º. Los derechos de los tenedores con circunstanciada expresión de las condiciones de su ejercicio.
7º. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos.
ARTICULO 614. PLAZO. El plazo de los certificados fiduciarios no podrá exceder del señalado para el fideicomiso que les dio origen.