Actualizado: 14/01/2004
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ORGANIZACIONES CIVILES
Legalidad y estructura
Funcionalidad

SECRETARÍA CODEDEAV 2003
Marzo, 2003

VNU. Luis Villatoro
Asesor al Fortalecimiento Municipal y Participación Ciudadana.
Secretaría Técnica del Consejo de Desarrollo Departamental
Alta Verapaz

Introducción


Los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar en el desarrollo de su comunidad, municipio y departamento, para ello es necesario que sea a través de un grupo u organización.

Este documento aporta la unanimidad de criterios para el tratamiento municipal de grupos, el respeto y reconocimiento a sus propias formas de organización.

El municipio reconoce la personalidad jurídica de un conjunto de personas, igualmente reconoce y otorga personería al representante legal de dicho grupo de personas, pero para colectar o recaudar dinero es Contraloría General de Cuentas quien autoriza, siempre que en Registro Civil haya reconocido la organización con manejo de fondos.

Además se hace referencia al tipo de organización y su modalidad, de igual forma a la posibilidad de la participación en los Consejos Municipales y Consejos Departamentales dentro del marco jurídico existente. Los diferentes sectores organizados tienen la posibilidad de participar en los Consejos Municipales y Departamentales de Desarrollo.

Para la realización del presente documento ha sido necesario realizar consensos con personas profesionales entre Alcaldes, Secretarios, Jueces Municipales, Abogados, Coordinadores de Oficinas de Planificación Municipal, entre otros. Además brinda información necesaria que orienta a cualquier organización o persona.

Socializar y sensibilizar a distintos sectores para que la población sepa donde participar para buscar alternativas de desarrollo, y otras que buscan un fin económico.

Establecer formas de organización que al nivel comunitario y municipal tengan espacios de participación a través de los Consejos de Desarrollo.

En el marco de los Acuerdos de paz, toda persona individual o colectiva tienen derecho a su participación en la comunidad, municipio y nación..

Por la naturaleza de este documento, no se profundiza en la forma de organización como: Sindicatos, sociedades mercantiles, cooperativas, y otras.

Las Sociedades Mercantiles, pueden ser Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada o en Comandita, se constituyen en escritura Publica y se inscriben en el Registro Mercantil General de la República.

La cooperativa se constituye en acta, que es avalada por el Alcalde Municipal, o en escritura Publica, y se inscribe en el Registro de Cooperativas del Instituto Nacional de Cooperativas - INACOP.

El sindicato se constituye en Acta y se inscribe en la Direccion de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.


TIPOS DE ORGANIZACIÓN

Tipo de Organización BASE LEGAL MODALIDADES PROCESO DE CONSTITUCIÓN Y REGISTRO PERSONALIDAD Y PERSONERÍA JURÍDICA
Consejos Comunitarios
  • Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural –Decreto 11-2002 Art. 4,13,15
  • Reglamento de la Ley de Consejos Ac.Gub. 461-2002 Art. 52,53,54
  • Consejos Comunitarios
  • Consejos Comunitarios de Segundo Nivel
  • Acta Simple en asamblea general, identificando a todos los presentes con nombre, número de cédula y firma(impresión digital si no sabe firmar).
  • Registrar con Secretaría Técnica del Consejo Municipal de Desarrollo
  • El Secretario(a) Técnico(a) extiende la acreditación, con la aprobación del Presidente del Consejo Municipal de Desarrollo.
Si,
Con la trascripción de su acta de Constitución por el Secretario Técnico Municipal o el Secretario Técnico Departamental, y luego llevada al Registro Civil para su inscripción en el libro específico.
Cooperativas • Ley de General de Cooperativas Decreto-82-78
• Reglamento Ley Cooperativas Ac.Gub.7-79
Especializadas e Integrales

Se constituyen en Cooperativas de Primero, Segundo y Tercer grado

Podrá constituirse por escritura pública o por acta constitutiva autorizada por el Alcalde Municipal, cumpliendo los artículos del 19 al 22 de la Ley.

El Registro de Cooperativas esta a cargo del Registrado de Cooperativas del INACOP.

Si,
Al estar inscritas en el Registro de Cooperativas del INACOP.
Asociaciones NO LUCRATIVAS • Constitución Política de la República 1985 Art.34
• Código Civil Art. 15, 53, 369, 378, 388, 1728, 1729, 1730
• Código Municipal Art.18,19,175
• Código del notariado Art.29
• Ley de ONGs Decreto 02-2003
• Reglamento de Inscripción de Asociaciones Civiles Ac. Gub. 512-98
• Asociación de municipalidades
• ONG
Se constituyen mediante escritura pública.
Cuyo testimonio se inscribe en el Registro Civil correspondiente.
Para su inscripción se debe presentar al Registro Civil: Solicitud escrita, Testimonio de Legalización y Escritura Constitutiva.
Si,
Al momento de estar inscritas en el registro civil
Comités • Código civil Art. 15 reconocido como asociación, para obras de recreo, utilidad o beneficio social.
• Código Municipal Art.175,Art. 53 incisos m), o)
• Patronato
• Congregación
• Comité
• Coordinadora
• Mesa
• Junta
• Grupo
• Asociaciones Educativas

Y Pueden ser
• Formales e informales
• Temporales o permanentes

Según sus propias costumbres, normas o tradiciones.

Con acta simple(con nombres y números de cédula de los comparecientes levantada en la secretaria municipal, según sus propias costumbres y tradiciones, para el reconocimiento y autorización por el Alcalde Municipal se certifica y presentar al registro civil

Registro civil tiene que habilitar un libro específico para comités.

Si.
Los Autorizados y reconocidos por los Alcaldes municipales, e inscritos en el Registro Civil.l acuerdo
Fundación • Código Civil Decreto 14-2002 Art. 15, 20
• Código del notariado Decreto 314 Art.29
• Fundación Se constituye por un grupo de personas con un fondo inicial de 50000. en
Escritura pública al ministerio de gob., luego a la PGN, y con el aval con un acuerdo ministerial, quien reconoce su personería jurídica y luego se publica el acuerdo ministerial en el diario oficial.
Su funcionamiento debe ser apreciado por el Ministerio de Gobernación, y publican el Acuerdo Ministerial en el Diario Oficial.
Si,
Otorgado por el Ministerio de Gobernación mediante el Acuerdo Ministerial.
Comunidades y Pueblos Indígenas • Constitución Política de la República 1985 Art.58, 59, 65 y 66.
• Código Municipal Decreto 12-2002
Art. 20
• Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural Decreto 12-2002
Art. 5, 7, 9, 23
• Convenio 169 de la OIT
• Derecho Consuetudinario
Según sus propias costumbres, normas y tradiciones. Con acta simple(identificados, con nombres y cedulas especificando su estructura organizativa), respetando sus propias formas de organización. y presentar acta al registro civil

Registro civil tiene que habilitar un libro específico para Comunidades y Pueblos Indígenas.

Si,
Los inscritos en el registro civil.
Sindicatos Constitución Política de la República 1985

Código de Trabajo 14-41

• Sindicatos campesinos
• Sindicato Urbano
• Sindicato de Trabajadores
• Sindicato de Patronos
• Gremial
• De Empresa
Dar aviso a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo de que están formando un Sindicato.

Dentro del término improrrogable de los quince días siguientes a aquél en que los miembros del sindicato acordaron la formación de éste, se deben iniciar los trámites que indican el Artículos
217- 222, y Artículo 232.
y luego publicar sus estatutos en el Diario Oficial.

Si,
Los sindicatos legalmente constituidos

INTEGRACIÓN Y PARTICIPACIÓN

Tipo de Organización Estructura organizacional Participación en los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural
CONSEJOS COMUNITARIOS
  • Consejos Comunitarios
  • Consejos Comunitarios de Segundo Nivel

COCODE:

Se integra por

  • Asamblea; y
  • Órgano de coordinación.
    • Secretario
    • Otros que consideren (hasta 12)

El órgano de coordinación se compone por el Alcalde Auxiliar quién preside y coordina; y hasta 12 personas electas por la asamblea.

El resto de personas de la comunidad integrarán la Asamblea.

COCODE 2do. Nivel: Donde hay más de 20 Cocodes.
Se integra por

  • Asamblea; y
  • Órgano de coordinación.
    • Secretario
    • Otros que consideren (hasta 12)

La asamblea se compone por los órganos de coordinación de los Cocode´s

El órgano de coordinación se compone por el Alcalde Auxiliar quién preside y coordina; y hasta 12 personas electas por la asamblea.

El Órgano de Coordinación podrá contar con Comisiones de trabajo, estas comisiones podrán integrar personas o instituciones para apoyo que no precisamente pertenezcan al Órgano de Coordinación, pero sí los presidentes de estas comisiones.

COMUDE:
Hasta un máximo de 20 representantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo designados de entre los Coordinadores de los Consejos Comunitarios de Desarrollo en Asamblea.

Cuando existan Consejos de Segundo Nivel, el Consejo Municipal de Desarrollo indicará, a cada Consejo Comunitario de Desarrollo de Segundo Nivel, el número de representantes que le corresponda elegir, en forma proporcional a la población que representa, de manera que, el total de representantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo de Segundo Nivel ante el Consejo Municipal, no sea mayor de veinte.

ASOCIACIONES SIN FINALIDAD LUCRATIVA
  • Asociación no lucrativa
  • ONG

La modalidad de estructura dependerá del tipo de Asociación siendo una general la siguiente:

  • Asamblea general
  • Junta Directiva
  • Organo de fiscalizacion
COMUDE:
Participan con un representante con voz y voto.

CODEDE
Participan con un representante con voz y voto

COMITÉS.

  • Patronato
  • Congregación
  • Comité
  • Mesa
  • Instancia
  • Junta
  • Grupo
La Estructura común de este tipo de organización la común es la siguiente:
  • Asamblea general
  • Coordinación
  • Presidente
  • Vice presidente
  • Secretario
  • Sub-Secretario
  • Tesorero (si maneja fondos)
  • Vocales
COCODE:
De acuerdo a su finalidad u objetivo se integrarán en las Comisiones de Trabajo.

COMUDE:
Un representantes de las organizaciones campesinas que operen en el municipio,

Dos representante de las organizaciones de mujeres que operen en el municipio,

CODEDE:
Dos representantes de las organizaciones campesinas que operen en el departamento,

Una representante de las organizaciones de mujeres que operen en el departamento,

FUNDACIÓN La modalidad de estructura general es la siguiente:
  • Consejo Directivo
  • Representante Legal
Como parte de las ONGS
COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS

Su tipo de estructura interna que aún existe es:

  • Consejo de Ancianos
    • Mayor o Abuelo (Maama´)
  • Cofradía
    • Principal
    • 3 Mayordomos
    • Ayudantes
    • Esto se realiza con igualdad y equidad de género, y le dan importancia a la mujer.
COMUDE
Dos representantes de los Pueblos Indígenas que habiten en el municipio;
CODEDE
Dos representantes de cada uno de los pueblos indígenas que habiten en el departamento.

ENTIDADES CIVILES


La Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural reconoce a las entidades civiles representadas sectorialmente ante cada Consejo siendo esta y el reglamento (ac.gub. 461-2002) quienes establecen la cantidad de representantes por sector, a excepción del Consejo Comunitario el cual se integra de acuerdo a sus propias costumbres o tradiciones.

 

 

Participación en los Consejos

A quienes convocar

No.

Sector

COCODE

COMUDE

CODEDE

COREDUR

CONADUR

1

Pueblos Indígenas

 

2

1

1

4 Mayas

1 Garif.

1 Xinca

Las inscritas en el registro civil del municipio correspondiente

2

Cooperativas

 

1

1

1

1

Las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de INACOP

3

Asociaciones de Propietarios de micro, pequeñas y medianas empresas, de los sectores de la manufactura y servicios.

 

1

1

1

1

Las agrupaciones de propietarios de micro, pequeñas y medianas empresas.

4

Asociaciones agropecuarias, comerciales, financieras e industriales

 

1

1

1

1

Asociaciones agropecuarias, comerciales, financieras e industriales, consideradas como asociaciones productivas.

5

Organizaciones Campesinas

 

1

2

1

2

Las organizaciones registradas en Ministerio de Trabajo y anotadas en los Registros Civiles

6

Organizaciones de trabajadores

 

1

1

1

1

Las organizaciones registradas en Ministerio de Trabajo.

7

Organizaciones de ONGS Guatemaltecas no gubernamentales

 

1

1

1

1

Las Organizaciones no gubernamentales de Desarrollo inscritos en los Registros Civiles

8

Organizaciones de Mujeres

 

2

1

2

2

Las organizaciones o agrupaciones de mujeres.

9

USAC

 

1

1

1

1

 

10

Universidades Privadas

 

1

1

1

1

Las establecidas en el municipio y departamento

11

Otros

Que sean convocados

Que lo soliciten según art. 19 Ley de Consejos

 

Los representantes ante COREDUR titulares y suplentes son electos de entre los representantes departamentales; Los representantes ante el CONADUR titulares y suplentes son electos de entre los representantes ante el Coredur.

NIVELES DE CONSEJOS Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES

Es importante y necesario que al seno de cada Consejo se integren y activen las comisiones de trabajo permanentes y temporales que permitan al Consejo dar cumplimiento a las funciones asignadas y encontrar respuestas y soluciones a los distintos conflictos que se presenten.

CONSEJO

COORDINADOR

COMISIONES DE TRABAJO

COMUNITARIO

Alcalde Auxiliar o si no existe se designa un Coordinador.

Se recomienda que las comisiones de trabajo sean desempeñadas por las organizaciones internas de la comunidad según su especialidad y coordinadas por un representante del órgano de coordinación.

MUNICIPAL

Alcalde Municipal

Las comisiones de trabajo serán acordadas con la corporación municipal y se regirán como mínimo por lo establecido en este reglamento (ac.gub.461-2002).

DEPARTAMENTAL

 

 

 

Gobernador departamental

Se integran mediante resolución de los Consejos de Desarrollo en la que se especificará el mandato, su organización y la duración de su trabajo. Será imprescindible que en dichas Comisiones participen miembros de los Consejos de Desarrollo, pero deben ampliarse con técnicos de la Cooperación Internacional con presencia en el correspondiente nivel.

Estas pueden ser permanentes o temporales, según decisión de los propios Consejos de Desarrollo, en todo caso serán coordinadas por un integrante del Consejo de Desarrollo y, para el cumplimiento de sus funciones, contarán con el apoyo de la Unidad Técnica respectiva.

Corresponderá a los coordinadores de las comisiones mantener informado a los Consejos de Desarrollo del trabajo encomendado a las comisiones de trabajo.

REGIONAL Presidente Consejo Regional
Nacionales Presidente de la República

EN RELACIÓN A COMISIONES DE TRABAJO

A lo interno de los Consejos es recomendable que se organicen comisiones las cuales pueden darse por comités internos, comisiones, unidades, etc.. Esto visto desde la perspectiva de descentralización permite que las decisiones sean tomadas por las unidades situadas en los niveles más bajos de la organización proporcionando un considerable aumento de eficiencia, dando las ventajas de:

  1. Los coordinadores, gerentes o presidentes estén más cerca del punto donde se deben tomar las decisiones, lo que disminuye los atrasos causados por las consultas a los superiores distantes.
  2. Permite aumentar la eficiencia aprovechando mejor el tiempo y aptitud de los funcionarios, evitando que rehuyan la responsabilidad.
  3. Los altos funcionarios pueden concentrarse en las decisiones de mayor importancia, dejando las menos importantes a los niveles más bajos.
  4. Permite la formación de ejecutivos locales o regionales más motivados y más conscientes de sus resultados operacionales.

Con esto debe existir un Consejo Directivo que permita:

  • Delegar apropiadamente las funciones pertinentes en cada caso.
  • Dar uniformidad en las decisiones
  • Asesorar y capacitar eficientemente a los representantes de las unidades, comités o comisiones.

DOCUMENTOS CONSULTADOS

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA 1985
  • CÓDIGO DEL NOTARIADO Decreto 314
  • DICTAMEN JURÍDICO POR GOBERNACIÓN – 441-2002 de fecha 18 JULIO 2002 Licda. Blanca Estela Sitavi G. Licda. Rosa Mariella Josabeth Rivera Acevedo
  • CÓDIGO CIVIL Decreto Ley 106 del 16/09/1973
  • CODIGO DE COMERCIO Decreto 2-70
  • CÓDIGO DEL TRABAJADOR Decreto 14-41
  • LEY DE CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL Decreto 11-2002
  • REGLAMENTO LEY DE CONSEJOS DE DESARROLLO Ac. Gub. 461-2002
  • CÓDIGO MUNICIPAL Decreto 12-2002
  • LEY GENERAL DE COOPERATIVAS Decreto 82-78
  • REGLAMENTO LEY GENERAL DE COOPERATIVAS Ac. Gub. 7-79
  • OPCIONES CIUDADANAS.... Segeplan, Marzo 2003
  • Internet (www.itlp.edu.mx/publica/tutoriales/procesoadmvo/)
  • Consenso en sesiones con personas invitadas
  • LEY DEL ISR Decreto 26-92
  • REGLAMENTO DEL ISR Ac. Gub. 596-97
  • REGLAMENTO DEL SIDEGE Ac. Gub. 209-2003
  • LEY ORGÁNICA DEL EJECUTIVO Decreto 114-97
  • LEY DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA EL DESARROLLO Decreto 2-2003
  • REGLAMENTO DE INSCRIPCION DE ASOCIACIONES CIVILES Ac. Gub. 512-98

GLOSARIO DE TÉRMINOS
Nuevos

DESARROLLO SOSTENIBLE:
DESARROLLO SUSTENTABLE:
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA:
AUTOGESTIÓN COMUNITARIA:

ASAMBLEA : Reunión numerosa de personas convocadas para algún fin.

ASOCIACIÓN : Conjunto de los asociados para un mismo fin bajo modalidades como Sociedad, Agrupación, Entidad, Corporación, Compañía, etc.

COCODE : Consejo Comunitario de Desarrollo, integrado por una asamblea y un órgano de coordinación, constituidos en barrios, colonias, cantones u otra categoría reconocida en el área urbana. Fuera de las áreas urbanas se considera comunidad el núcleo humano circunscrito en la organización territorial legalmente reconocida con la categoría de aldea.

COMITÉ : Comisión o Junta conformada para un fin de beneficio social autorizados por el Alcalde Municipal y anotados en el Registro Civil.

COMUNIDAD : Núcleo humano circunscrito en la organización territorial legalmente reconocida.

COOPERATIVA : son asociaciones titulares de una empresa económica al servicio de sus asociados, que se rigen en su organización y funcionamiento por las disposiciones de la presente ley. Tendrán personalidad jurídica propia y distinta de la de sus asociados, al estar inscritas en el Registro de Cooperativas.

FUNDACIÓN : Persona Jurídica dedicada a fines benéficos, culturales o religiosos, que continúa y cumple la voluntad del fundador.

GRUPO : Conjunto de personas que con su influencia económica, social o política, etc., procuran obtener resoluciones del poder público favorables a sus intereses.

ONG: Organización No Gubernamental, reconocida y fiscalizada por el estado, con intereses culturales, educativos, deportivos, con servicio social, de asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, sin fines de lucro; Tienen patrimonio propio proveniente de recursos nacionales o internacionales, y personalidad jurídica propia, distinta de la de sus asociados, al momento de ser inscritas como tales en el Registro Civil Municipal correspondiente. Su organización y funcionamiento se rige por sus estatutos, las disposiciones del Decreto 02-2003 , y demás disposiciones jurídicas de carácter ordinario.

ÓRGANO DE COORDINACIÓN: Ente colegiado compuesto por un Coordinador y 12 representantes como máximo elegidos de acuerdo a normas propias, costumbres o tradiciones dentro de una asamblea comunitaria, con fines de desarrollo.

PERSONALIDAD JURÍDICA:

PUEBLO : Conjunto de personas de un lugar o región.

SOCIEDAD : Asociación de personas para el ejercicio o explotación de un comercio o industria (Sociedad Anónima) , la que se forma con acciones con responsabilidad circunscrita al capital que éstas representan. Agrupación de individuos, con el fin de cumplir, mediante cooperación, todos o algunos de los fines de la vida, Agrupación de personas con fines deportivos, recreativos, culturales, benéficos, etc.

Anexos


MARCO LEGAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - 1985

Artículo 34. Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.

Artículo 57. Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación.

Artículo 58. Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.

Artículo 59. Protección e investigación de la cultura. Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creción y aplicación de tecnología apropiada.

Artículo 65. Preservación y promoción de la cultura. La actividad del Estado en cuanto a la preservación y promoción de la cultura y sus manifestaciones, estará a cargo de un órgano específico con presupuesto propio.

Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.

Artículo 102. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo.
q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo. Sólo los guatemaltecos por nacimiento podrán intervenir en la organización, dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratados internacionales o en convenios intersindicales autorizados por el Organismo Ejecutivo.


LEY DE ORGÁNICA DEL EJECUTIVO DECRETO 114-97

Artículo 36. Ministerio de Gobernación tiene a su cargo las siguientes funciones:
b) Aprobar los estatutos de las fundaciones, y otras formas de asociación, que requieran por ley tal formalidad, y otorgar y reconocer la personalidad jurídica de las mismas.


LEY DE CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DECRETO 11-2002

ARTICULO 9. Integración de los consejos departamentales de desarrollo. Los consejos departamentales de desarrollo se integran así:
a) El Gobernador del departamento, quien lo preside y coordina;
b) Los alcaldes municipales del departamento;
c) El jefe de la oficina departamental de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, quien actúa como secretario;
d) Un representante de cada una de las entidades públicas que designe el Organismo Ejecutivo;
e) Un representante de cada uno de los pueblos indígenas que habiten en el departamento;
f) Un representante de las cooperativas que operen en el departamento
g) Un representante de las asociaciones de propietarios de micro, pequeñas y medianas empresas que operen en el departamento, de los
sectores de la manufactura y los servicios;
h) Un representante de las asociaciones agropecuarias, comerciales, financieras e industriales que operen en el departamento;
i) Dos representantes de las organizaciones campesinas que operen en el departamento,
j) Un representante de las organizaciones de trabajadores que operen en el departamento;
k) Un representante de las Organizaciones Guatemaltecas no Gubernamentales de desarrollo, que operen en el departamento;
l) Una representante de las organizaciones de mujeres que operen en el departamento,
m) Un representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala;
n) Un representante de las universidades privadas que operen en el departamento; y,
o) Los secretarios generales departa mentales de los partidos políticos con representación en el Organismo Legislativo, quienes participarán
con voz.
Los representantes a que se refieren las literales de la e) a la l) contarán con un suplente y ambos serán electos por los respectivos pueblos y sectores representados, de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos, o sus estatutos. El reglamento de la presente ley creará procedimientos de elección, que se aplicarán en forma supletoria.

ARTICULO 11. Integración de los Consejos Municipales de Desarrollo.
a) El alcalde municipal, quien lo coordina
b) Los síndicos y concejales que determine la corporación municipal
c) Los representantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, hasta un número de veinte (20), designados por los coordinadores de los Consejos
Comunitarios de Desarrollo;
d) Los representantes de las entidades públicas con presencia en la localidad; y,
e) Los representantes de entidades civiles locales que sean convocados,

ARTICULO 13. Integración de los Consejos Comunitarios de Desarrollo.
a) La Asamblea Comunitaria, integrada por los residentes en una misma comunidad; y,
b) El Órgano de Coordinación integrado de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos o, en forma supletoria, de
acuerdo a la reglamentación municipal existente.

ARTICULO 15. Consejos Comunitarios de Desarrollo de Segundo Nivel. En los municipios donde se establezcan más de veinte (20) Consejos Comunitarios de Desarrollo, el Consejo Municipal de Desarrollo podrá establecer Consejos Comunitarios de Desarrollo de Segundo Nivel, cuya Asamblea estará integrada por los miembros de los órganos de coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo del municipio, y su órgano de coordinación se establecerá de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos o sus normas estatutarias para ejecutar las acciones que resuelva la asamblea comunitaria, en forma supletoria, de acuerdo al reglamento de esta ley. En este caso:
a) Las representaciones de los Consejos Comunitarios de Desarrollo en el Consejo Municipal de Desarrollo se designarán de entre los coordinadores de los Consejos Comunitarios de Desarrollo,
b) La designación se hará en el seno de la Asamblea del Consejo Comunitario de Desarrollo de Segundo Nivel,

ARTICULO 16. Integración del Órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo. El órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo constituidos en el municipio, se integran de la siguiente forma:
a) El Alcalde Comunitario, quien lo preside;
b) Hasta un máximo de doce representantes electos por la Asamblea General.
El Órgano de Coordinación tiene bajo su responsabilidad la coordinación, ejecución y auditoria social sobre proyectos u obras que se prioricen y que seleccionen los Organismos del Estado y entidades descentralizadas y autónomas para realizar en la Comunidad.

ARTICULO 19. Ampliación de la integración de los Consejos Nacional, Regionales y Departamentales. La ampliación de la integración de los Consejos Nacional, Regionales y Departamentales de desarrollo, podrá llevarse a cabo a solicitud de los representantes de otros movimientos sociales formalmente organizados que surjan y lo soliciten al consejo en cuya jurisdicción tengan interés; la ampliación del Consejo deberá ser aprobada por el voto de mayoría calificada en el seno del Consejo que corresponda.

ARTICULO 20. Toma de decisiones. Los Consejos de Desarrollo tomarán sus decisiones por consenso; cuando éste no se logre, se tomarán por el voto de mayoría simple.

ARTICULO 23. Consejos Asesores Indígenas. Se constituyen Consejos Asesores Indígenas en los niveles comunitarios, para brindar asesoría al órgano de coordinación del Consejo Comunitario de Desarrollo y al Consejo Municipal de Desarrollo, en donde exista al menos una comunidad indígena. Los Consejos Asesores Indígenas se integrarán con las propias autoridades reconocidas por las comunidades indígenas de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos.
El gobierno municipal dará el apoyo que estime necesario a los Consejos Asesores Indígenas de acuerdo a las solicitudes presentadas por las comunidades.

REGLAMENTO LEY DE CONSEJOS DE DESARROLLO AC.GUB. 461-2002

Articulo 43. Convocatoria. De acuerdo a los principios doctrinarios y normativos de la Ley, y a lo prescrito en la literal e) de su articulo 11, entre los convocados a integrar el Consejo Municipal de Desarrollo debe incluirse a las organizaciones de mujeres con presencia en el municipio y, donde exista al menos una comunidad indígena, a sus propias autoridades, teniendo derecho cada una de éstas, a dos representantes como mínimo. Las otras entidades civiles de desarrollo, con intereses y objetivos comunes que operen a nivel, serán convocadas y elegirán a un representante por sector de trabajo.
Los representantes de las entidades públicas y entidades civiles de desarrollo deberán ser nombrados por escrito, por la autoridad correspondiente.

Articulo 48. Secretaría. La Secretaría del Consejo Municipal de Desarrollo será desempeñado por el secretario municipal,
Mantener un registro actualizado de los Consejos Comunitarios de Desarrollo que operen en el municipio y de sus integrantes; y

“Articulo 52. Ref. Ac.Gub. 229-2003 - De los Consejos Comunitarios de Desarrollo. Cada consejo comunitario tiene por objeto que los miembros de la comunidad interesados en promover y llevar a cabo políticas participativas, se reúnan para identificar y priorizar los proyectos, planes y programas que beneficien a su comunidad.

De las áreas urbanas se considera comunidad el núcleo humano circunscrito en la organización territorial legalmente reconocida con la categoría de aldea.

Todo Consejo Comunitario de Desarrollo, una vez conformado con la trascripción de su acta de constitución, deberá registrarse e inscribirse en el libro respectivo de registro civil de la municipalidad su jurisdicción, con lo cual obtendrá su personalidad jurídica.”

Articulo 54. Ref. Ac.Gub. 229-2003 - Consejo Comunitario de Desarrollo en municipios densamente poblados. En los municipios densamente poblados, predominantemente urbano y con elevado número de comunidades, (barrios, colonias, asentamientos, u otras formas de división territorial) el Consejo Municipal de Desarrollo podrá establecer instancias intermedias entre los consejos comunitarios de desarrollo y los consejos comunitarios de desarrollo segundo nivel que faciliten la articulación e integración de las propuestas de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo provenientes de los consejos comunitarios de desarrollo y que formen parte de un consejo comunitario de desarrollo de segundo nivel, con el propósito de hacerle viable, a este, la forma de decisiones.

Cuando proceda, estos consejos se integrarán de conformidad con lo que se establece en el presente reglamento, designando un representante titular, para integrar la asamblea de consejo comunitario de desarrollo, de segundo nivel, sin perjuicio de que otros miembros de su órgano de coordinación puedan participar con voz pero sin voto.

CÓDIGO MUNICIPAL DECRETO 12-2002

Articulo 17. Derechos y obligaciones de los vecinos.
a) Ejercer los derechos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
b) Optar a cargos públicos municipales.
c) Servir y defender los intereses del municipio y la autonomía municipal.
d) Contribuir a los gastos públicos municipales, en la forma prescrita por la ley.
e) Participar en actividades políticas municipales.
f) Participar activa y voluntariamente en la formulación, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas municipales y comunitarias.
g) Ser informado regularmente por el gobierno municipal de los resultados de las políticas y planes municipales y de la rendición de cuentas, en la forma prevista por la ley.
h) Integrar la comisión ciudadana municipal de auditoría social.
i) Utilizar de acuerdo con su naturaleza los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables.
j) Participar en las consultas a los vecinos de conformidad con la ley.
k) Pedir la consulta popular municipal en los asuntos de gran trascendencia para el municipio, en la forma prevista por este Código.
l) Solicitar la prestación, y en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público municipal.
m) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político. No obstante, tendrán los derechos que en los términos prevea la legislación electoral general.

Articulo 18. Organización de vecinos. Los vecinos podrán organizarse en asociaciones comunitarias, incluyendo las formas propias y tradicionales surgidas en el seno de las diferentes comunidades, en la forma que las leyes de la materia y este Código establecen.

Articulo 19. Autorización para la organización de vecinos. Las asociaciones de vecinos a las que se refiere el artículo anterior, se constituirán mediante escritura pública cuyo testimonio será presentado al registrador civil, para los efectos del otorgamiento de la personalidad jurídica, la que será efecto de su inscripción en el libro correspondiente del registro civil, en un tiempo no mayor de treinta (30) días calendario. Los requisitos que debe cumplir la escritura pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo veintinueve (29) del Código de Notariado, serán: nombre, sede y la duración de la asociación, establecer claramente sus fines, objetivos, el ámbito de su acción, forma de su organización, la identificación fehaciente de las personas que la integran, y designación de quien o quienes ejercerán su representación legal.

Articulo 20. Comunidades de los pueblos indígenas. Las comunidades de los pueblos indígenas son formas de cohesión social natural y como tales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, debiendo inscribirse en el registro civil de la municipalidad correspondiente, con respeto de su organización y administración interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y procedimientos propios, con sus respectivas autoridades tradicionales reconocidas y respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales.

Articulo 36. Organización de comisiones. En su primera sesión ordinaria anual, el Concejo Municipal organizará las comisiones que considere necesarias para el estudio y dictamen de los asuntos que conocerá durante todo el año, teniendo carácter obligatorio las siguientes comisiones:
1. Educación, educación bilingüe intercultural, cultura y deportes;
2. Salud y asistencia social;
3. Servicios, infraestructura, ordenamiento territorial, urbanismo y vivienda;
4. Fomento económico, turismo, ambiente y recursos naturales;
5. Descentralización, fortalecimiento municipal y participación ciudadana;
6. De finanzas;
7. De probidad;
8. De los derechos humanos y de la paz;
9. De la familia, la mujer y la niñez.
El Concejo Municipal podrá organizar otras comisiones además de las ya establecidas

Artículo 53, Atribuciones y obligaciones del Alcalde
m) Promover y apoyar, conforme a este Código y demás leyes aplicables, la participación y trabajo de, las asociaciones civiles y los comités de vecinos que operen en su municipio, debiendo informar al Concejo Municipal, cuando éste lo requiera.
o) Autorizar, conjuntamente con el secretario municipal, todos los libros que deben usarse en la municipalidad, las asociaciones civiles y comités de vecinos que operen en el municipio; se exceptúan los libros y registros auxiliares a utilizarse en operaciones contables, que por ley corresponde autorizar a la Contraloría General de Cuentas.

CÓDIGO CIVIL DECRETO LEY 106 (14-09-1973)

Artículo 15. Son personas jurídicas: lo. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público creadas o reconocidas por la ley; 2o. Las fundaciones y demás entidades de interés publico creadas o reconocidas por la ley; 3o. Las asociaciones sin finalidades lucrativas. Que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, Políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones; y 4o. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes. Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3o. podrán establecerse con la autorización del Estado, en forma accionada, sin que; por ese solo hecho, sean consideradas como empresas mercantiles.

Artículo 16. La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados: puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la Ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.

Artículo 20. Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento. En el instrumento de fundación debe indicarse el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la forma de administración. La autoridad respectiva aprobara el funcionamiento de la fundación si no fuere contraria a la ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictara las reglas necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del fundador.
El Ministerio Público deberá vigilar porque los bienes de las fundaciones se empleen conforme a su destino.

Artículo 53. Reformado por Artículo 18 Decreto 11497. Personalidades de las asociaciones civiles. Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés publico, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de su institución cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto de su inscripción en el registro del municipio donde se constituyan. El acto de su inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por quien tenga interés en el asunto o por la Procuraduría General de la Nación El organismo ejecutivo deberá emitir en un plazo no mayor de tres meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, el reglamento que norme y establezca los requisitos de inscripción ante el Registro Civil.

Artículo 369. El Registro Civil es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas.

Artículo 378. Las inscripciones debe hacerlas el registrador en el momento en que el interesado comparece a dar el aviso. La inscripción que proceda en virtud de resolución judicial o administrativa, o de actos verificados ante los alcaldes municipales u otorgados ante notario, la hará el registrador en vista del aviso, certificación o testimonio que se le presente.

Artículo 388. Los registros del estado civil son públicos y las inscripciones son gratuitas. Cualquier persona puede obtener certificaciones de los actos y constancias que contengan. Las certificaciones que expidan los registradores pagarán el honorario fijado en el arancel que regula esta materia, debiendo insertarse en ellas todas las notas marginales que contenga la partida.

Artículo 1728. La sociedad es un contrato por el que dos o mas personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias.

Artículo 1729. La sociedad debe celebrarse por escritura pública e inscribirse en el Registro respectivo para que pueda actuar como persona jurídica.

Artículo 1730. La escritura de sociedad deberá expresar lo siguiente: 1o. Objeto de la sociedad; 2o. Razón social; 3o. Domicilio de la sociedad; 4o. Duración de la sociedad; 5o. Capital y la parte que aporta cada socio; 6o. Parte de utilidades o perdidas que se asigne a cada socio, fecha y forma de su distribución; 7o. Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento; y las bases que en todo caso de disolución deberán observarse para la liquidación y división del haber social; 8o. Cantidad que puede tomar periódicamente cada socio para sus gastos personales; 9o. Modo de resolver las diferencias que surjan entre los socios; y 10. La forma de administración de la sociedad y los demás pactos que acuerden los socios.

CODIGO DE COMERCIO DECRETO 2-70

Artículo 10. (Sociedades mercantiles). Son sociedades organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes: 1o. La sociedad colectiva. 2o. La sociedad en comandita simple. 3o. La sociedad de responsabilidad limitada. 4o. La sociedad anónima 5o. La sociedad en
comandita por acciones.

Artículo 12. (Bancos, aseguradoras y análogas). Los bancos, aseguradoras. reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que dispone este Código en lo que no contravenga sus leyes y disposiciones especiales. La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso.

Artículo 13. (Instituciones y entidades públicas). El estado, sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, las municipalidades yen general, cualesquiera instituciones o entidades públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades comerciales, sujetándose a las disposiciones de esteCódigo, salvo lo ordenado en leyes especiales.

Artículo 14. (Personalidad Jurídica). La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Para la constitución de sociedades, la persona o personas que com parezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios.


CODIGO DEL NOTARIADO DECRETO 314

Artículo 1. El Notariado tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.

Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán:
1. El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento.
2. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes.
3. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y de que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente.
5. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndoles e indicando lugar, fecha y funcionario o notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato.
6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el interprete no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, un testigo.
7. La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato.
8. La Fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que corresponda, según la naturaleza del acto o contrato
9. La trascripción y las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio del notario sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido e autorización u orden judicial o preceda de diligencias judiciales o administrativas.
10. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y aceptación.
11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos.
12. Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras “Ante mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el notario firmando por él un testigo, y si fuere varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el otorgante pondrá antes de firmar la expresión: “Por mí y ante mí”

CODIGO DEL TRABAJO DECRETO 14-41

Artículo 206. Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente (trabajadores independientes), constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses
económicos y sociales comunes. Ver Artículo 210 y Artículo 238.
Son sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinos o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollen en el campo agrícola o ganadero. Son sindicatos urbanos los no comprendidos en la definición del párrafo anterior. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a toda clase de sindicatos, sean urbanos o campesinos.

Artículo 210. (Reformado según texto Artículo 16 Decreto. 64-92). Los sindicatos legalmente constituidos son personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y están exentos de cubrir toda clase de impuestos fiscales y municipales que puedan pesar sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase. Los sindicatos pueden utilizar las ventajas de su personería en todo lo que contribuya a llenar los fines del Artículo 206, pero les queda prohibido hacerlo con ánimo de lucro. Los sindicatos legalmente constituídos pueden adquirir toda clase de bienes, muebles e inmuebles que sirvan para cumplir sus fines de mejorar la condición económica y social de sus afiliados.

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DECRETO 82 - 78

Artículo 2. Naturaleza de las cooperativas. Las cooperativas debidamente constituidas, son asociaciones titulares de una empresa económica al servicio de sus asociados, que se rigen en su organización y funcionamiento por las disposiciones de la presente ley. Tendrán personalidad jurídica propia y distinta de la de sus asociados, al estar inscritas en el Registro de Cooperativas.

Artículo 3. Número mínimo de asociados. Toda cooperativa deberá estar integrada por lo menos con veinte asociados.

Artículo 5. Tipos de Cooperativas. Las Cooperativas podrán desarrollar cualquier actividad lícita comprendida en los sectores de la producción, el consumo y los servicios, compatible con los principios y el espíritu cooperativista. Serán Cooperativas especializadas las que se ocupen de una sola actividad económica, social o cultural, tales como agrícolas, pecuarias, artesanales, de comercialización, de consumo, de ahorro y crédito, de transportes de vivienda, de seguros, de educación.
Serán Cooperativas integrales o de servicios varios, las que se ocupen de varias de las actividades económicas, sociales o culturales, con el objeto de satisfacer necesidades conexas y complementarias de los asociados.

Artículo 8. Miembros de las cooperativas. Para ser asociado de una Cooperativa se requiere; a) Tener capacidad legal, salvo los casos de cooperativas con asociados menores de edad y las formadas por éstos en las cuales los menores se considerarán capaces para ejecutar los actos internos de la Cooperativa.
En sus relaciones con terceros, las últimas deberán estar representadas por personas civilmente capaces; y b) Reunir los requisitos exigidos en los estatutos y cumplir con éstos, con la ley y sus reglamentos.

Artículo 10. Estatutos. Las reglas de funcionamiento de toda Cooperativa constituirán sus Estatutos, los cuales deben contener por lo menos:
a) La forma en que se administra y fiscaliza internamente la Cooperativa, sus órganos, atribuciones y período de sus integrantes;
b) Manera en que se ejercerá la representación legal;
c) Requisitos de las convocatorias a Asambleas Generales y mayoría requerida para la validez de sus resoluciones;
d) Plazo de reunión de la Asamblea General anual para elegir a los miembros de los órganos de la Cooperativa, conocer y aprobar los estados financieros y los informes de los órganos obligados a presentarlos. La Asamblea anual podrá conocer otros asuntos que, ameriten ser conocidos por ella;
e) Reglas para la disolución y liquidación de la Cooperativa. Los sobrantes, si los hubiere; solamente pueden usarse para la promoción del movimiento cooperativo, y en consecuencia, se entregaran a la federación a que pertenezca, la Cooperativa en cuestión, y en su defecto, a la confederación;
f) Los requisitos necesarios para la reforma de los Estatutos. En todo caso será necesario el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en una Asamblea General expresamente, convocada para conocer de la reforma la los Estatutos. Acordada la reforma, ésta deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas;
y g) Las demás disposiciones que se consideren convenientes para el buen funcionamiento de la Cooperativa, siempre que no se opongan a la presente ley y a sus reglamentos.

Artículo 11. Estatutos uniformes. El Instituto Nacional de Cooperativas formulará estatutos uniformes para cada uno de los tipos de Cooperativa, los cuales podrán ser adoptados por las cooperativas que se constituyan o modifiquen para el caso. Cuando se adopten estatutos uniformes en el acto correspondiente, bastará hacer mención a tal circunstancia, sin que sea necesario incluir su texto.

Artículo 12. Régimen administrativo. Las cooperativas tendrán como órganos sociales: La Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de vigilancia. Podrán tener otros cuerpos de gestión y control. En el Reglamento de la presente ley se incluirán los lineamientos generales del régimen administrativo y económica. Los miembros de los órganos directivos son solidariamente responsables de sus de cisiones. La responsabilidad solidaria alcanza a los miembros de la Comisión de Vigilancia cuando no hubieren objetado actos oportunamente. Quedan eximidos de responsabilidad los miembros que razonen su voto en el acto de tomar la decisión respectiva.

Artículo 19. Acto de constitución. La Cooperativa podrá constituirse por escritura pública o bien por acta constitutiva de la misma autorizada por el alcalde de la jurisdicción y contendrá además de los requisitos generales de dichos instrumentos, lo siguiente:
a) El tipo de Cooperativa de que se trate;
b) La denominación de la Cooperativa;
c) El objeto social;
d) El domicilio;
e) El valor de las aportaciones, su forma de pago y de reintegro;
f) La forma de constituir las reservas
g) La forma y reglas de distribución de los resultados obtenidos durante el ejercicio social respectivo.
h) El porcentaje que se destine a la reserva irrepartible, el cual no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de los excedentes.
i) La forma de transmitir las aportaciones entre los asociados.
j) Forma en que se otorga la representación legal de la Cooperativa.
k) Fijación del ejercicio social el cual deberá ser anual;
l) Reglas para la disolución o liquidación de la Cooperativa; y
m) Los estatutos de la Cooperativa o indicación de sí se adoptan estatutos uniformes aprobados por el INACOP.

Artículo 20. Inscripción. El testimonio de la escritura o certificación del acta constitutiva, se presentará con duplicado al Registro de Cooperativas dentro del mes siguiente al acto de constitución. El Registrador comprobará si se han llenado los requisitos legales y en caso afirmativo procederá a la inscripción de la Cooperativa en el libro correspondiente. En caso negativo, razonará el documento que se le presente indicando las razones del rechazo.

Artículo 22. Efectos de la inscripción. Hecha la inscripción, se devolverá debidamente razonado el documento que le sirvió de base. La Cooperativa adquiere su personalidad jurídica desde el momento de su inscripción en el Registro de Cooperativas sin necesidad de ningún otro acto. Las modificaciones al acto constitutivo se inscribirán en la misma forma.

Reglamento De La Ley General De Cooperativas

Acuerdo Gubernativo No. M. de E. 7-79
Artículo 3. Órganos. Las cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas, tendrán como órganos sociales los siguientes:
a) La Asamblea General, órgano supremo;
b) El Consejo de Administración, órgano administrativo de dirección;
c) Comisión de Vigilancia, órgano de control y fiscalización; y
d) Comités que a juicio del Consejo de Administración, sean necesarios para el mejor funcionamiento de la entidad.

Artículo 4. De las Asambleas. La Asamblea General se forma por los asociados convocados y reunidos, es el órgano supremo de la Cooperativa.

Artículo 5. Clases de Asambleas. Las Asambleas Generales son ordinarias y extraordinarias.

Artículo 6. Asamblea Ordinaria. La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los noventa días que sigan al cierre del ejercicio social y también en cualquier tiempo en que sea convocada. Deberá ocuparse, además de los asuntos incluidos en la Agenda, de los siguientes:
1. Discutir, aprobar o improbar los estados financieros, la aplicación de los resultados; del informe de la administración y en su caso, de la Comisión de Vigilancia.
2. La elección de los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración, Comisión de Vigilancia y de más Comités creados según los Estatutos.

Artículo 7. Asambleas Extraordinarias. Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para tratar cualesquiera de los siguientes asuntos:
1. De, toda modificación de los Estatutos.
2. Sancionar y remover, previa comprobación de causa, a los miembros del Consejo de Administración, Comisión de Vigilancia y Comités.
3. Acordar la fusión e incorporación de la Cooperativa a otras de igual finalidad.
4. Acordar la afiliación de la Cooperativa a organizaciones cooperativas de grado superior; y elegir y remover a los delegados ante esas entidades.
5. Conocer las causas de disolución de la Cooperativa y acordarla cuando procediere nombrar la Comisión Liquidadora.

Artículo 34. Las cooperativas de primer grado son asociaciones de personas naturales y las federaciones y confederaciones; son asociaciones de cooperativas de primero y segundo grados, respectivamente.

Artículo 35. Las federaciones se constituirán con el objeto de cumplir para sus afiliadas fines sociales, económicos y de representación.

Artículo 36.Las Asambleas Generales de las federaciones, estarán formadas por las cooperativas miembros, de conformidad con los Estatutos; cada delegación o cooperativa representada, tendrá derecho a un sólo voto.

Artículo 37. La Confederación estará integrada por las federaciones de cooperativas, tendrá carácter, representativo del movimiento cooperativo nacional y tendrá por objetivos a nivel nacional, los de representación, coordinación y defensa de los intereses sociales, económicos y de integración.

Artículo 38. La Confederación podrá afiliarse a organizaciones internacionales de cooperativas, con el objeto de coordinar actividades técnicas, educativas y de intercambio cultural y científico.

Artículo 39. La Confederación es el órgano por el cual el movimiento cooperativo federado, elegirá su representante del Sector ante el INACOP.


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Decreto No. 26-92

De las Exenciones
Artículo 6. Rentas Exentas. Están exentas del impuesto:
c) Las rentas que obtengan las asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante la Dirección, que tengan por objeto la caridad, beneficencia, asistencia o el servicio social, culturales, científicas de educación e instrucción, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales, gremiales, religiosas, colegios profesionales, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y en ningún caso distribuyan, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre sus integrantes.

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Acuerdo Gubernativo No. 596-97
De las Exenciones
Artículo 6. ACREDITAMIENTO DE LA BASE LEGAL. Las personas a que se refieren los incisos c) d) e) o) y q) del artículo 6 de la Ley, deben acreditar ante la Dirección, la situación que justifique aplicar la disposición legal que establece la exención correspondiente.
Dicho acreditamiento lo deberán hacer efectivo, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que concrete la situación que justifica aplicar la exención.

LEY DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA EL DESARROLLO Decreto 02-2003
ARTICULO 10. Inscripción. Las Organizaciones No Gubernamentales para obtener su personalidad jurídica deberán inscribirse en el Registro Civil de la cabecera municipal del lugar en que constituyan su domicilio.
Los registradores civiles municipales deberán autorizar un libro especial para la inscripción de las asociaciones constituidas como Organizaciones No Gubernamentales, en el cual asentarán su constitución y modificaciones, disolución y liquidación, en su caso; además, la inscripción de sus representantes legalmente nombrados y el registro de los libros de actas que autoricen para uso de las Asambleas Generales o de las Juntas Directivas de las ONG’s legalmente constituidas.
ARTICULO 11. Aviso de registro. Los registradores civiles municipales dentro del plazo de treinta días posteriores a su inscripción deberán enviar al Ministerio de Economía un aviso que contenga: fecha de escritura de constitución, número de instrumento público, nombre del Notario autorizante, denominación, plazo, domicilio, objetivos, recursos financieros, y nombre del representante legal de la ONG, el número, folio y libro de su inscripción, lugar y fecha.
El Ministerio de Economía llevará un registro de las Organizaciones No Gubernamentales inscritas en todo el país, las cuales están obligadas a informar y actualizar semestralmente la información, e inmediatamente cuando procedan cambios de la información reportada.


REGLAMENTO DE INSCRIPCION DE ASOCIACIONES CIVILES. Acuerdo Gub. 512-98
Artículo 4º.- DE LA INSCRIPCION: Las asociaciones civiles no lucrativas. Para su inscripción en el registro civil del municipio donde se constituyan deberán presentar:
1. Solicitud por escrito firmada por su Representante Legal,
2. Testimonio y duplicado de la escritura pública de Constitución.

Si la documentación presentada, cumple con los requisitos legales, el registrador civil, procederá a practicar la inscripción correspondiente, caso contrario lo hará constar en el propio documento que devolverá debidamente razonado.
El acto de inscripción de las asociaciones que realice el Registro Civil, no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables.

Artículo 5º.- AVISO: En el aviso contemplado en el artículo 385 del Código Civil, cuando se trata de asociaciones civiles sin fines lucrativos, el registrador civil, consignará: El número de asociaciones inscritas, y las fechas de su inscripción; Y de cada asociación inscrita: la denominación, el objeto, y la sede.

INVITADOS A LA REUNIÓN 18 DE MARZO 2003, 9:00 HORAS, SEGEPLAN

No. Nombre Cargo Teléfono Asistió
1 Secretari@ Municipal de Carchá Tel. 951 5059
2 Mario Waldemar Bol Pacay Juez(a) Municipal de Carchá Tel. 951 5059
3 Loisa Eduvige Ical Gonzáles Secretaria Municipal de San Juan Chamelco Tels. 950 0056 - 950 0063
4 Marcos Asig Saquij Alcalde de Chahal Tel. 863 1401, 497 2014 X
5 Lic. Oscar Valentín Leal Alcalde de San Juan Chamelco Tels. 950 0056 - 950 0063
6 Lic. Rigoberto Tení Pacay Abogado y notario Tels. 951 5150 - 951 5213
7 Lic. José Rachel Martínez Dardón Abogado y notario
8 Aura Violeta Rey Yalibat Juez Municipal de Cobán Tels. 951 3095 - 952 1305 X
9 Silvia María Hidalgo de Sierra Secretaria Municipal de Cobán Tels. 951 3095 - 952 1305 X

ASISTENTES REUNIÓN DE TRABAJO 03 DE ABRIL 2003, 14:00 HORAS, SEGEPLAN

No. Nombre Cargo Teléfono Asistió
1 Mario Waldemar Bol Pacay Secretario Municipal de Carchá Tel. 951 5059 X
2 Kaiser Hudson Quim Maquin Oficial I Reg. Civil Carchá Tel. 951 5059 X
3 Loida Eduvige Ical Gonzáles Secretaria Municipal de San Juan Chamelco Tels. 950 0056 - 950 0063
4 Marcos Asig Saquij Alcalde de Chahal Tel. 863 1401, 497 2014
5 Lic. Oscar Valentín Leal Alcalde de San Juan Chamelco Tels. 950 0056 - 950 0063
6 Roberto Tot Botzoc Reg. Civil Chamelco Tels. 950 0056 - 950 0063 X
7 Lic. Rigoberto Tení Pacay Abogado y notario Tels. 951 5150 - 951 5213 X
8 Lic. José Rachel Martínez Dardón Abogado y notario Tels.
9 Aura Violeta Rey Yalibat Juez Municipal de Cobán Tels. 951 3095 - 952 1305 X
10 Silvia María Hidalgo de Sierra Secretaria Municipal de Cobán Tels. 951 3095 - 952 1305 X
11 Judith Morales de Lobos Reg. Civil Cobán Tels. 951 3095 - 952 1305 X
12 Héctor Miguel Ángel Valdés Secretario San Cristóbal Tels. 950 4522 – 950 4549
13 Oscar Pacay (Ervin Yovani Ic Cab) Rep. INACOP Tels. 514 1066 X
14 Dora María Rodríguez Rep. Ministerio de Trabajo Tels. 952 1880 X
15 Lic. Luis David Caal Rep. Ministerio de Economía Tels. 951 3655 X
16 Gustavo López Rep. Ministerio de Gobernación Tels. 952 1369 X
17 José Luis Castro Secretario Municipal Villa de Tactic Tels. 953 9101 X
18 Vidal López Mansilla Registrador Civil Villa de Tactic Tels. 953 9101 X
19 Hermelindo Coc Macz Oficial de Secretaría Municipalidad Carchá Tels. 951 5059 X
20 Isabelle Place Minugua Tels. 952 1719 X
21 Walter Pop López Coordinador OPM Tactic Tels. 953 9101 X
22 Gerson Alfredo Leal Xe Municipalidad de Cobán Tels. 952 1305 X

OTROS APORTES

No. Nombre Cargo Teléfono
1 Abel Juárez Asesor Local GTZ, Municipalidad de Cobán, A.V. Tel.
2 Ana Victoria Delegada Regional SEPREM, Baja Verapaz Tel. 940 0240
3 Lic. Adolfo Valdés Segeplan, Alta Verapaz Tel.
4 Marcos Asig Saquij Alcalde Municipal Chahal Tel. 863 1401
5 Nilda Morales de Perdomo Encargada SAT Alta Verapaz
6 Vilma Macz Secretaria Contraloría General de Cuentas Alta Verapaz Tel. 9511 759 951 1476
7
8


Anexo 3

ACTA SIMPLE DEBE CONTENER:
LUGAR Y FECHA DE REUNIÓN
OBJETIVO DE LA REUNION
HACER MENCIÓN SI PERNETECERÁN HA ALGÚN SECTOR ESPECÍFICO (COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS; MUJER; CAMPESINOS; ASOCIACIÓN PRODUCTIVA; ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, OTROS) – esto con el fin de identificar el grupo social y facilitar su participación en los Comudes)
LOS INTEGRANTES IDENTIFICADOS CON NOMBRE, CÉDULA
ESTABLECER EL PERÍODO DE FUNCIONAMIENTO TEMPORAL O INDEFINIDO
ELEGIR JUNTA DIRECTIVA Y EL TIEMPO DE INICIO Y CUANDO TERMINA

REQUISITOS A PRESENTAR PARA SU REGISTRO

EL REGISTRO CIVIL EXTENDERÁ UNA CERTIFICACIÓN DEL ACTA O CREDENCIALES QUE IDENTIFICARAN A LOS REPRESENTANTES DE ESTA ORGANIZACIÓN.


Anexo 4
ORGANIZACIÓN CON MANEJO DE FONDOS

Luego que el registro civil le haya reconocido deberán presentarse a la Contraloría General de Cuentas para cumplir con los requisitos respectivos para el manejo de fondos.

SE LO FAXEARÉ

Dentro de estos requisitos deberán ir a la SAT para obtener NIT para las facturas, al mismo tiempo que requeriran la exención del ISR.

Al cumplir los anteriores requisitos deberán los representantes ir a la capital con todos los requisitos para inscribirse como Asociación Comunitaria en Av. Simeón Cañas 5-38 Zona 2, Guatemala, y cancelar Q.27.50 (aquí van todos los representantes)
Luego para obtener sus talonarios deben ir a 5 av. 9-95 Zona 1, Guatemala y cancelar Q.22.50 o Q.42.50 por un talonario de 50 o 100 recibos(en la unidad de caja del 2do. Nivel)
Lo anterior fue luego que se le hicieron las reformas al Código Municipal, los de la contraloría esperan nueva orden para poder realizar lo anterior en las cabeceras departamentales.

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