| Tipo de Organización |
BASE LEGAL |
MODALIDADES |
PROCESO DE CONSTITUCIÓN Y REGISTRO |
PERSONALIDAD Y PERSONERÍA JURÍDICA |
| Consejos Comunitarios |
- Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural –Decreto
11-2002 Art. 4,13,15
- Reglamento de la Ley de Consejos Ac.Gub. 461-2002 Art. 52,53,54
|
- Consejos Comunitarios
- Consejos Comunitarios de Segundo Nivel
|
- Acta Simple en asamblea general, identificando a todos los
presentes con nombre, número de cédula y firma(impresión
digital si no sabe firmar).
- Registrar con Secretaría Técnica del Consejo
Municipal de Desarrollo
- El Secretario(a) Técnico(a) extiende la acreditación,
con la aprobación del Presidente del Consejo Municipal
de Desarrollo.
|
Si,
Con la trascripción de su acta de Constitución por
el Secretario Técnico Municipal o el Secretario Técnico
Departamental, y luego llevada al Registro Civil para su inscripción
en el libro específico.
|
| Cooperativas |
• Ley de General de Cooperativas Decreto-82-78 •
Reglamento Ley Cooperativas Ac.Gub.7-79
|
Especializadas e Integrales Se constituyen en Cooperativas
de Primero, Segundo y Tercer grado |
Podrá constituirse por escritura pública o por acta
constitutiva autorizada por el Alcalde Municipal, cumpliendo los
artículos del 19 al 22 de la Ley. El Registro de Cooperativas
esta a cargo del Registrado de Cooperativas del INACOP. |
Si,
Al estar inscritas en el Registro de Cooperativas del INACOP. |
| Asociaciones NO LUCRATIVAS |
• Constitución Política de la República
1985 Art.34 • Código Civil Art. 15, 53, 369, 378,
388, 1728, 1729, 1730 • Código Municipal Art.18,19,175
• Código del notariado Art.29 • Ley de ONGs
Decreto 02-2003 • Reglamento de Inscripción de
Asociaciones Civiles Ac. Gub. 512-98
|
• Asociación de municipalidades • ONG |
Se constituyen mediante escritura pública.
Cuyo testimonio se inscribe en el Registro Civil correspondiente.
Para su inscripción se debe presentar al Registro Civil:
Solicitud escrita, Testimonio de Legalización y Escritura
Constitutiva.
|
Si,
Al momento de estar inscritas en el registro civil
|
| Comités |
• Código civil Art. 15 reconocido como asociación,
para obras de recreo, utilidad o beneficio social. • Código
Municipal Art.175,Art. 53 incisos m), o) |
• Patronato • Congregación •
Comité • Coordinadora • Mesa •
Junta • Grupo • Asociaciones Educativas
Y Pueden ser
• Formales e informales
• Temporales o permanentes
Según sus propias costumbres, normas o tradiciones. |
Con acta simple(con nombres y números de cédula
de los comparecientes levantada en la secretaria municipal, según
sus propias costumbres y tradiciones, para el reconocimiento y autorización
por el Alcalde Municipal se certifica y presentar al registro civil
Registro civil tiene que habilitar un libro específico
para comités.
|
Si.
Los Autorizados y reconocidos por los Alcaldes municipales, e inscritos
en el Registro Civil.l acuerdo
|
| Fundación |
• Código Civil Decreto 14-2002 Art. 15, 20 •
Código del notariado Decreto 314 Art.29
|
• Fundación |
Se constituye por un grupo de personas con un fondo inicial de
50000. en
Escritura pública al ministerio de gob., luego a la PGN,
y con el aval con un acuerdo ministerial, quien reconoce su personería
jurídica y luego se publica el acuerdo ministerial en el
diario oficial.
Su funcionamiento debe ser apreciado por el Ministerio de Gobernación,
y publican el Acuerdo Ministerial en el Diario Oficial.
|
Si,
Otorgado por el Ministerio de Gobernación mediante el Acuerdo
Ministerial. |
| Comunidades y Pueblos Indígenas |
• Constitución Política de la República
1985 Art.58, 59, 65 y 66. • Código Municipal Decreto
12-2002
Art. 20 • Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural
Decreto 12-2002
Art. 5, 7, 9, 23 • Convenio 169 de la OIT •
Derecho Consuetudinario |
Según sus propias costumbres, normas y tradiciones. |
Con acta simple(identificados, con nombres y cedulas especificando
su estructura organizativa), respetando sus propias formas de organización.
y presentar acta al registro civil
Registro civil tiene que habilitar un libro específico
para Comunidades y Pueblos Indígenas. |
Si,
Los inscritos en el registro civil. |
| Sindicatos |
Constitución Política de la República 1985
Código de Trabajo 14-41
|
• Sindicatos campesinos • Sindicato Urbano
• Sindicato de Trabajadores • Sindicato de Patronos
• Gremial • De Empresa |
Dar aviso a la Inspección General de Trabajo del Ministerio
de Trabajo de que están formando un Sindicato. Dentro
del término improrrogable de los quince días siguientes
a aquél en que los miembros del sindicato acordaron la
formación de éste, se deben iniciar los trámites
que indican el Artículos
217- 222, y Artículo 232.
y luego publicar sus estatutos en el Diario Oficial. |
Si,
Los sindicatos legalmente constituidos |
INTEGRACIÓN Y PARTICIPACIÓN
| Tipo de Organización |
Estructura organizacional |
Participación en los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural |
CONSEJOS COMUNITARIOS
- Consejos Comunitarios
- Consejos Comunitarios de Segundo Nivel
|
COCODE:
Se integra por
- Asamblea; y
- Órgano de coordinación.
- Secretario
- Otros que consideren (hasta 12)
El órgano de coordinación se compone por el Alcalde
Auxiliar quién preside y coordina; y hasta 12 personas
electas por la asamblea.
El resto de personas de la comunidad integrarán la Asamblea.
COCODE 2do. Nivel: Donde hay más de 20 Cocodes.
Se integra por
- Asamblea; y
- Órgano de coordinación.
- Secretario
- Otros que consideren (hasta 12)
La asamblea se compone por los órganos de coordinación
de los Cocode´s
El órgano de coordinación se compone por el Alcalde
Auxiliar quién preside y coordina; y hasta 12 personas
electas por la asamblea.
El Órgano de Coordinación podrá contar con
Comisiones de trabajo, estas comisiones podrán integrar
personas o instituciones para apoyo que no precisamente pertenezcan
al Órgano de Coordinación, pero sí los presidentes
de estas comisiones.
|
COMUDE:
Hasta un máximo de 20 representantes de los Consejos Comunitarios
de Desarrollo designados de entre los Coordinadores de los Consejos
Comunitarios de Desarrollo en Asamblea. Cuando existan Consejos
de Segundo Nivel, el Consejo Municipal de Desarrollo indicará,
a cada Consejo Comunitario de Desarrollo de Segundo Nivel, el
número de representantes que le corresponda elegir, en
forma proporcional a la población que representa, de manera
que, el total de representantes de los Consejos Comunitarios de
Desarrollo de Segundo Nivel ante el Consejo Municipal, no sea
mayor de veinte. |
ASOCIACIONES SIN FINALIDAD LUCRATIVA
- Asociación no lucrativa
- ONG
|
La modalidad de estructura dependerá del tipo de Asociación
siendo una general la siguiente:
- Asamblea general
- Junta Directiva
- Organo de fiscalizacion
|
COMUDE:
Participan con un representante con voz y voto.
CODEDE
Participan con un representante con voz y voto |
COMITÉS.
- Patronato
- Congregación
- Comité
- Mesa
- Instancia
- Junta
- Grupo
|
La Estructura común de este tipo de organización
la común es la siguiente:
- Asamblea general
- Coordinación
- Presidente
- Vice presidente
- Secretario
- Sub-Secretario
- Tesorero (si maneja fondos)
- Vocales
|
COCODE:
De acuerdo a su finalidad u objetivo se integrarán en las
Comisiones de Trabajo.
COMUDE:
Un representantes de las organizaciones campesinas que operen
en el municipio,
Dos representante de las organizaciones de mujeres que operen
en el municipio,
CODEDE:
Dos representantes de las organizaciones campesinas que operen
en el departamento,
Una representante de las organizaciones de mujeres que operen
en el departamento,
|
| FUNDACIÓN |
La modalidad de estructura general es la siguiente:
- Consejo Directivo
- Representante Legal
|
Como parte de las ONGS |
COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS
|
Su tipo de estructura interna que aún existe es:
- Consejo de Ancianos
- Cofradía
- Principal
- 3 Mayordomos
- Ayudantes
- Esto se realiza con igualdad y equidad de género,
y le dan importancia a la mujer.
|
COMUDE
Dos representantes de los Pueblos Indígenas que habiten en
el municipio;
CODEDE
Dos representantes de cada uno de los pueblos indígenas que
habiten en el departamento. |
ENTIDADES CIVILES
La Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural reconoce a las entidades
civiles representadas sectorialmente ante cada Consejo siendo esta y
el reglamento (ac.gub. 461-2002) quienes establecen la cantidad de representantes
por sector, a excepción del Consejo Comunitario el cual se integra
de acuerdo a sus propias costumbres o tradiciones.
|
|
Participación
en los Consejos |
A quienes convocar |
No. |
Sector |
COCODE |
COMUDE |
CODEDE |
COREDUR |
CONADUR |
1 |
Pueblos Indígenas |
|
2 |
1 |
1 |
4 Mayas
1 Garif.
1 Xinca |
Las inscritas en el registro civil
del municipio correspondiente |
2 |
Cooperativas |
|
1 |
1 |
1 |
1 |
Las cooperativas inscritas en el
Registro de Cooperativas de INACOP |
3 |
Asociaciones de Propietarios de micro,
pequeñas y medianas empresas, de los sectores de la manufactura
y servicios. |
|
1 |
1 |
1 |
1 |
Las agrupaciones de propietarios
de micro, pequeñas y medianas empresas. |
4 |
Asociaciones agropecuarias, comerciales,
financieras e industriales |
|
1 |
1 |
1 |
1 |
Asociaciones agropecuarias, comerciales,
financieras e industriales, consideradas como asociaciones productivas. |
5 |
Organizaciones Campesinas |
|
1 |
2 |
1 |
2 |
Las organizaciones registradas en
Ministerio de Trabajo y anotadas en los Registros Civiles |
6 |
Organizaciones de trabajadores |
|
1 |
1 |
1 |
1 |
Las organizaciones registradas en
Ministerio de Trabajo. |
7 |
Organizaciones de ONGS Guatemaltecas
no gubernamentales |
|
1 |
1 |
1 |
1 |
Las Organizaciones no gubernamentales
de Desarrollo inscritos en los Registros Civiles |
8 |
Organizaciones de Mujeres |
|
2 |
1 |
2 |
2 |
Las organizaciones o agrupaciones
de mujeres. |
9 |
USAC |
|
1 |
1 |
1 |
1 |
|
10 |
Universidades Privadas |
|
1 |
1 |
1 |
1 |
Las establecidas en el municipio
y departamento |
11 |
Otros |
Que sean convocados |
Que lo soliciten según
art. 19 Ley de Consejos |
|
Los representantes ante COREDUR titulares y suplentes son electos de
entre los representantes departamentales; Los representantes ante el
CONADUR titulares y suplentes son electos de entre los representantes
ante el Coredur.
NIVELES DE CONSEJOS Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES
Es importante
y necesario que al seno de cada Consejo se integren y activen las
comisiones de trabajo permanentes y temporales que permitan al Consejo
dar cumplimiento a las funciones asignadas y encontrar respuestas y
soluciones a los distintos conflictos que se presenten.
CONSEJO |
COORDINADOR |
COMISIONES DE TRABAJO |
COMUNITARIO |
Alcalde Auxiliar o si no existe se
designa un Coordinador. |
Se recomienda que las comisiones
de trabajo sean desempeñadas por las organizaciones internas
de la comunidad según su especialidad y coordinadas por
un representante del órgano de coordinación. |
MUNICIPAL |
Alcalde Municipal |
Las comisiones de trabajo serán
acordadas con la corporación municipal y se regirán
como mínimo por lo establecido en este reglamento (ac.gub.461-2002). |
DEPARTAMENTAL
|
Gobernador departamental |
Se integran mediante resolución
de los Consejos de Desarrollo en la que se especificará el
mandato, su organización y la duración de su trabajo.
Será imprescindible que en dichas Comisiones participen
miembros de los Consejos de Desarrollo, pero deben ampliarse
con técnicos de la Cooperación Internacional con
presencia en el correspondiente nivel.
Estas pueden ser permanentes
o temporales, según decisión
de los propios Consejos de Desarrollo, en todo caso serán
coordinadas por un integrante del Consejo de Desarrollo y,
para el cumplimiento de sus funciones, contarán con
el apoyo de la Unidad Técnica respectiva.
Corresponderá a
los coordinadores de las comisiones mantener informado a los
Consejos de Desarrollo del trabajo encomendado a las comisiones
de trabajo. |
| REGIONAL |
Presidente Consejo Regional |
| Nacionales |
Presidente de la República |
EN RELACIÓN A COMISIONES DE TRABAJO
A lo interno de los Consejos es recomendable que se organicen comisiones
las cuales pueden darse por comités internos, comisiones, unidades,
etc.. Esto visto desde la perspectiva de descentralización permite
que las decisiones sean tomadas por las unidades situadas en los niveles
más bajos de la organización proporcionando un considerable
aumento de eficiencia, dando las ventajas de:
- Los coordinadores,
gerentes o presidentes estén más
cerca del punto donde se deben tomar las decisiones, lo que disminuye
los atrasos causados por las consultas a los superiores distantes.
- Permite aumentar la eficiencia aprovechando mejor el tiempo y aptitud
de los funcionarios, evitando que rehuyan la responsabilidad.
- Los
altos funcionarios pueden concentrarse en las decisiones de mayor
importancia, dejando las menos importantes a los niveles más
bajos.
- Permite la formación de ejecutivos locales o regionales
más
motivados y más conscientes de sus resultados operacionales.
Con
esto debe existir un Consejo Directivo que permita:
- Delegar apropiadamente
las funciones pertinentes en cada caso.
- Dar uniformidad en las decisiones
- Asesorar y capacitar eficientemente a los representantes de
las unidades, comités o comisiones.
DOCUMENTOS CONSULTADOS
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
1985
- CÓDIGO DEL NOTARIADO Decreto 314
- DICTAMEN JURÍDICO POR GOBERNACIÓN – 441-2002
de fecha 18 JULIO 2002 Licda. Blanca Estela Sitavi G. Licda. Rosa
Mariella Josabeth Rivera Acevedo
- CÓDIGO CIVIL Decreto Ley 106 del 16/09/1973
- CODIGO DE COMERCIO Decreto 2-70
- CÓDIGO DEL TRABAJADOR Decreto 14-41
- LEY DE CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL Decreto 11-2002
- REGLAMENTO LEY DE CONSEJOS DE DESARROLLO Ac. Gub. 461-2002
- CÓDIGO MUNICIPAL Decreto 12-2002
- LEY GENERAL DE COOPERATIVAS Decreto 82-78
- REGLAMENTO LEY GENERAL DE COOPERATIVAS Ac. Gub. 7-79
- OPCIONES CIUDADANAS.... Segeplan, Marzo 2003
- Internet (www.itlp.edu.mx/publica/tutoriales/procesoadmvo/)
- Consenso en sesiones con personas invitadas
- LEY DEL ISR Decreto 26-92
- REGLAMENTO DEL ISR Ac. Gub. 596-97
- REGLAMENTO DEL SIDEGE Ac. Gub. 209-2003
- LEY ORGÁNICA DEL EJECUTIVO Decreto 114-97
- LEY DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA EL DESARROLLO
Decreto 2-2003
- REGLAMENTO DE INSCRIPCION DE ASOCIACIONES CIVILES Ac. Gub. 512-98
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Nuevos
DESARROLLO SOSTENIBLE:
DESARROLLO SUSTENTABLE:
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA:
AUTOGESTIÓN COMUNITARIA:
ASAMBLEA : Reunión numerosa de personas convocadas
para algún fin.
ASOCIACIÓN : Conjunto de los asociados para
un mismo fin bajo modalidades como Sociedad, Agrupación, Entidad,
Corporación, Compañía, etc.
COCODE : Consejo Comunitario de Desarrollo, integrado
por una asamblea y un órgano de coordinación, constituidos
en barrios, colonias, cantones u otra categoría reconocida en
el área urbana. Fuera de las áreas urbanas se considera
comunidad el núcleo humano circunscrito en la organización
territorial legalmente reconocida con la categoría de aldea.
COMITÉ : Comisión o Junta conformada
para un fin de beneficio social autorizados por el Alcalde Municipal
y anotados en el Registro Civil.
COMUNIDAD : Núcleo humano circunscrito en
la organización territorial legalmente reconocida.
COOPERATIVA : son asociaciones titulares de una empresa
económica al servicio de sus asociados, que se rigen en su organización
y funcionamiento por las disposiciones de la presente ley. Tendrán
personalidad jurídica propia y distinta de la de sus asociados,
al estar inscritas en el Registro de Cooperativas.
FUNDACIÓN : Persona Jurídica dedicada
a fines benéficos, culturales o religiosos, que continúa
y cumple la voluntad del fundador.
GRUPO : Conjunto de personas que con su influencia
económica, social o política, etc., procuran obtener
resoluciones del poder público favorables a sus intereses.
ONG: Organización No Gubernamental, reconocida
y fiscalizada por el estado, con intereses culturales, educativos,
deportivos, con servicio social, de asistencia, beneficencia, promoción
y desarrollo económico y social, sin fines de lucro; Tienen
patrimonio propio proveniente de recursos nacionales o internacionales,
y personalidad jurídica propia, distinta de la de sus asociados,
al momento de ser inscritas como tales en el Registro Civil Municipal
correspondiente. Su organización y funcionamiento se rige por
sus estatutos, las disposiciones del Decreto 02-2003 , y demás
disposiciones jurídicas de carácter ordinario.
ÓRGANO DE COORDINACIÓN: Ente colegiado
compuesto por un Coordinador y 12 representantes como máximo
elegidos de acuerdo a normas propias, costumbres o tradiciones dentro
de una asamblea comunitaria, con fines de desarrollo.
PERSONALIDAD JURÍDICA:
PUEBLO : Conjunto de personas de un lugar o región.
SOCIEDAD : Asociación de personas para el
ejercicio o explotación de un comercio o industria (Sociedad
Anónima) , la que se forma con acciones con responsabilidad
circunscrita al capital que éstas representan. Agrupación
de individuos, con el fin de cumplir, mediante cooperación,
todos o algunos de los fines de la vida, Agrupación de personas
con fines deportivos, recreativos, culturales, benéficos, etc.
Anexos
MARCO LEGAL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - 1985
Artículo 34. Derecho de asociación. Se reconoce el derecho
de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni
a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares.
Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.
Artículo 57. Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho
a participar libremente en la vida cultural y artística de la
comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico
y tecnológico de la Nación.
Artículo 58. Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las
personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus
valores, su lengua y sus costumbres.
Artículo 59. Protección e investigación de la
cultura. Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar
y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que
tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación
y recuperación; promover y reglamentar su investigación
científica, así como la creción y aplicación
de tecnología apropiada.
Artículo 65. Preservación y promoción de la cultura.
La actividad del Estado en cuanto a la preservación y promoción
de la cultura y sus manifestaciones, estará a cargo de un órgano
específico con presupuesto propio.
Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala
está formada por diversos grupos étnicos entre los que
figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce,
respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas
de organización social, el uso del traje indígena en hombres
y mujeres, idiomas y dialectos.
Artículo 102. Derechos sociales mínimos de la legislación
del trabajo.
q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este
derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y
sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente
cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores
no podrán ser despedidos por participar en la formación
de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento
en que den aviso a la Inspección General de Trabajo. Sólo
los guatemaltecos por nacimiento podrán intervenir en la organización,
dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan
los casos de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto
en tratados internacionales o en convenios intersindicales autorizados
por el Organismo Ejecutivo.
LEY DE ORGÁNICA DEL EJECUTIVO DECRETO 114-97
Artículo 36. Ministerio de Gobernación tiene a su cargo
las siguientes funciones:
b) Aprobar los estatutos de las fundaciones, y otras formas de asociación,
que requieran por ley tal formalidad, y otorgar y reconocer la personalidad
jurídica de las mismas.
LEY DE CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DECRETO 11-2002
ARTICULO 9. Integración de los consejos departamentales de desarrollo.
Los consejos departamentales de desarrollo se integran así:
a) El Gobernador del departamento, quien lo preside y coordina;
b) Los alcaldes municipales del departamento;
c) El jefe de la oficina departamental de la Secretaría de Planificación
y Programación de la Presidencia, quien actúa como secretario;
d) Un representante de cada una de las entidades públicas que
designe el Organismo Ejecutivo;
e) Un representante de cada uno de los pueblos indígenas que
habiten en el departamento;
f) Un representante de las cooperativas que operen en el departamento
g) Un representante de las asociaciones de propietarios de micro, pequeñas
y medianas empresas que operen en el departamento, de los
sectores de la manufactura y los servicios;
h) Un representante de las asociaciones agropecuarias, comerciales,
financieras e industriales que operen en el departamento;
i) Dos representantes de las organizaciones campesinas que operen en
el departamento,
j) Un representante de las organizaciones de trabajadores que operen
en el departamento;
k) Un representante de las Organizaciones Guatemaltecas no Gubernamentales
de desarrollo, que operen en el departamento;
l) Una representante de las organizaciones de mujeres que operen en
el departamento,
m) Un representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala;
n) Un representante de las universidades privadas que operen en el departamento;
y,
o) Los secretarios generales departa mentales de los partidos políticos
con representación en el Organismo Legislativo, quienes participarán
con voz.
Los representantes a que se refieren las literales de la e) a la l)
contarán con un suplente y ambos serán electos por los
respectivos pueblos y sectores representados, de acuerdo a sus propios
principios, valores, normas y procedimientos, o sus estatutos. El reglamento
de la presente ley creará procedimientos de elección,
que se aplicarán en forma supletoria.
ARTICULO 11. Integración de los Consejos Municipales de Desarrollo.
a) El alcalde municipal, quien lo coordina
b) Los síndicos y concejales que determine la corporación
municipal
c) Los representantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, hasta
un número de veinte (20), designados por los coordinadores de
los Consejos
Comunitarios de Desarrollo;
d) Los representantes de las entidades públicas con presencia
en la localidad; y,
e) Los representantes de entidades civiles locales que sean convocados,
ARTICULO 13. Integración de los Consejos Comunitarios de Desarrollo.
a) La Asamblea Comunitaria, integrada por los residentes en una misma
comunidad; y,
b) El Órgano de Coordinación integrado de acuerdo a sus
propios principios, valores, normas y procedimientos o, en forma supletoria,
de
acuerdo a la reglamentación municipal existente.
ARTICULO 15. Consejos Comunitarios de Desarrollo de Segundo Nivel.
En los municipios donde se establezcan más de veinte (20) Consejos
Comunitarios de Desarrollo, el Consejo Municipal de Desarrollo podrá
establecer Consejos Comunitarios de Desarrollo de Segundo Nivel, cuya
Asamblea estará integrada por los miembros de los órganos
de coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo del
municipio, y su órgano de coordinación se establecerá
de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos
o sus normas estatutarias para ejecutar las acciones que resuelva la
asamblea comunitaria, en forma supletoria, de acuerdo al reglamento
de esta ley. En este caso:
a) Las representaciones de los Consejos Comunitarios de Desarrollo en
el Consejo Municipal de Desarrollo se designarán de entre los
coordinadores de los Consejos Comunitarios de Desarrollo,
b) La designación se hará en el seno de la Asamblea del
Consejo Comunitario de Desarrollo de Segundo Nivel,
ARTICULO 16. Integración del Órgano de Coordinación
de los Consejos Comunitarios de Desarrollo. El órgano de Coordinación
de los Consejos Comunitarios de Desarrollo constituidos en el municipio,
se integran de la siguiente forma:
a) El Alcalde Comunitario, quien lo preside;
b) Hasta un máximo de doce representantes electos por la Asamblea
General.
El Órgano de Coordinación tiene bajo su responsabilidad
la coordinación, ejecución y auditoria social sobre proyectos
u obras que se prioricen y que seleccionen los Organismos del Estado
y entidades descentralizadas y autónomas para realizar en la
Comunidad.
ARTICULO 19. Ampliación de la integración de los Consejos
Nacional, Regionales y Departamentales. La ampliación de la integración
de los Consejos Nacional, Regionales y Departamentales de desarrollo,
podrá llevarse a cabo a solicitud de los representantes de otros
movimientos sociales formalmente organizados que surjan y lo soliciten
al consejo en cuya jurisdicción tengan interés; la ampliación
del Consejo deberá ser aprobada por el voto de mayoría
calificada en el seno del Consejo que corresponda.
ARTICULO 20. Toma de decisiones. Los Consejos de Desarrollo tomarán
sus decisiones por consenso; cuando éste no se logre, se tomarán
por el voto de mayoría simple.
ARTICULO 23. Consejos Asesores Indígenas. Se constituyen Consejos
Asesores Indígenas en los niveles comunitarios, para brindar
asesoría al órgano de coordinación del Consejo
Comunitario de Desarrollo y al Consejo Municipal de Desarrollo, en donde
exista al menos una comunidad indígena. Los Consejos Asesores
Indígenas se integrarán con las propias autoridades reconocidas
por las comunidades indígenas de acuerdo a sus propios principios,
valores, normas y procedimientos.
El gobierno municipal dará el apoyo que estime necesario a los
Consejos Asesores Indígenas de acuerdo a las solicitudes presentadas
por las comunidades.
REGLAMENTO LEY DE CONSEJOS DE DESARROLLO AC.GUB. 461-2002
Articulo 43. Convocatoria. De acuerdo a los principios doctrinarios
y normativos de la Ley, y a lo prescrito en la literal e) de su articulo
11, entre los convocados a integrar el Consejo Municipal de Desarrollo
debe incluirse a las organizaciones de mujeres con presencia en el municipio
y, donde exista al menos una comunidad indígena, a sus propias
autoridades, teniendo derecho cada una de éstas, a dos representantes
como mínimo. Las otras entidades civiles de desarrollo, con intereses
y objetivos comunes que operen a nivel, serán convocadas y elegirán
a un representante por sector de trabajo.
Los representantes de las entidades públicas y entidades civiles
de desarrollo deberán ser nombrados por escrito, por la autoridad
correspondiente.
Articulo 48. Secretaría. La Secretaría del Consejo Municipal
de Desarrollo será desempeñado por el secretario municipal,
Mantener un registro actualizado de los Consejos Comunitarios de Desarrollo
que operen en el municipio y de sus integrantes; y
“Articulo 52. Ref. Ac.Gub. 229-2003 - De los Consejos Comunitarios
de Desarrollo. Cada consejo comunitario tiene por objeto que los miembros
de la comunidad interesados en promover y llevar a cabo políticas
participativas, se reúnan para identificar y priorizar los proyectos,
planes y programas que beneficien a su comunidad.
De las áreas urbanas se considera comunidad el núcleo
humano circunscrito en la organización territorial legalmente
reconocida con la categoría de aldea.
Todo Consejo Comunitario de Desarrollo, una vez conformado con la trascripción
de su acta de constitución, deberá registrarse e inscribirse
en el libro respectivo de registro civil de la municipalidad su jurisdicción,
con lo cual obtendrá su personalidad jurídica.”
Articulo 54. Ref. Ac.Gub. 229-2003 - Consejo Comunitario de Desarrollo
en municipios densamente poblados. En los municipios densamente poblados,
predominantemente urbano y con elevado número de comunidades,
(barrios, colonias, asentamientos, u otras formas de división
territorial) el Consejo Municipal de Desarrollo podrá establecer
instancias intermedias entre los consejos comunitarios de desarrollo
y los consejos comunitarios de desarrollo segundo nivel que faciliten
la articulación e integración de las propuestas de políticas,
planes, programas y proyectos de desarrollo provenientes de los consejos
comunitarios de desarrollo y que formen parte de un consejo comunitario
de desarrollo de segundo nivel, con el propósito de hacerle viable,
a este, la forma de decisiones.
Cuando proceda, estos consejos se integrarán de conformidad
con lo que se establece en el presente reglamento, designando un representante
titular, para integrar la asamblea de consejo comunitario de desarrollo,
de segundo nivel, sin perjuicio de que otros miembros de su órgano
de coordinación puedan participar con voz pero sin voto.
CÓDIGO MUNICIPAL DECRETO 12-2002
Articulo 17. Derechos y obligaciones de los vecinos.
a) Ejercer los derechos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en
la Constitución Política de la República y la Ley
Electoral y de Partidos Políticos.
b) Optar a cargos públicos municipales.
c) Servir y defender los intereses del municipio y la autonomía
municipal.
d) Contribuir a los gastos públicos municipales, en la forma
prescrita por la ley.
e) Participar en actividades políticas municipales.
f) Participar activa y voluntariamente en la formulación, planificación,
ejecución y evaluación de las políticas públicas
municipales y comunitarias.
g) Ser informado regularmente por el gobierno municipal de los resultados
de las políticas y planes municipales y de la rendición
de cuentas, en la forma prevista por la ley.
h) Integrar la comisión ciudadana municipal de auditoría
social.
i) Utilizar de acuerdo con su naturaleza los servicios públicos
municipales y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las
normas aplicables.
j) Participar en las consultas a los vecinos de conformidad con la ley.
k) Pedir la consulta popular municipal en los asuntos de gran trascendencia
para el municipio, en la forma prevista por este Código.
l) Solicitar la prestación, y en su caso, el establecimiento
del correspondiente servicio público municipal.
m) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos
y deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político.
No obstante, tendrán los derechos que en los términos
prevea la legislación electoral general.
Articulo 18. Organización de vecinos. Los vecinos podrán
organizarse en asociaciones comunitarias, incluyendo las formas propias
y tradicionales surgidas en el seno de las diferentes comunidades, en
la forma que las leyes de la materia y este Código establecen.
Articulo 19. Autorización para la organización de vecinos.
Las asociaciones de vecinos a las que se refiere el artículo
anterior, se constituirán mediante escritura pública cuyo
testimonio será presentado al registrador civil, para los efectos
del otorgamiento de la personalidad jurídica, la que será
efecto de su inscripción en el libro correspondiente del registro
civil, en un tiempo no mayor de treinta (30) días calendario.
Los requisitos que debe cumplir la escritura pública, sin perjuicio
de lo que establece el artículo veintinueve (29) del Código
de Notariado, serán: nombre, sede y la duración de la
asociación, establecer claramente sus fines, objetivos, el ámbito
de su acción, forma de su organización, la identificación
fehaciente de las personas que la integran, y designación de
quien o quienes ejercerán su representación legal.
Articulo 20. Comunidades de los pueblos indígenas. Las comunidades
de los pueblos indígenas son formas de cohesión social
natural y como tales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica, debiendo inscribirse en el registro civil de la municipalidad
correspondiente, con respeto de su organización y administración
interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y procedimientos
propios, con sus respectivas autoridades tradicionales reconocidas y
respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones constitucionales
y legales.
Articulo 36. Organización de comisiones. En su primera sesión
ordinaria anual, el Concejo Municipal organizará las comisiones
que considere necesarias para el estudio y dictamen de los asuntos que
conocerá durante todo el año, teniendo carácter
obligatorio las siguientes comisiones:
1. Educación, educación bilingüe intercultural, cultura
y deportes;
2. Salud y asistencia social;
3. Servicios, infraestructura, ordenamiento territorial, urbanismo y
vivienda;
4. Fomento económico, turismo, ambiente y recursos naturales;
5. Descentralización, fortalecimiento municipal y participación
ciudadana;
6. De finanzas;
7. De probidad;
8. De los derechos humanos y de la paz;
9. De la familia, la mujer y la niñez.
El Concejo Municipal podrá organizar otras comisiones además
de las ya establecidas
Artículo 53, Atribuciones y obligaciones del Alcalde
m) Promover y apoyar, conforme a este Código y demás leyes
aplicables, la participación y trabajo de, las asociaciones civiles
y los comités de vecinos que operen en su municipio, debiendo
informar al Concejo Municipal, cuando éste lo requiera.
o) Autorizar, conjuntamente con el secretario municipal, todos los libros
que deben usarse en la municipalidad, las asociaciones civiles y comités
de vecinos que operen en el municipio; se exceptúan los libros
y registros auxiliares a utilizarse en operaciones contables, que por
ley corresponde autorizar a la Contraloría General de Cuentas.
CÓDIGO CIVIL DECRETO LEY 106 (14-09-1973)
Artículo 15. Son personas jurídicas: lo. El Estado, las
municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de
San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público
creadas o reconocidas por la ley; 2o. Las fundaciones y demás
entidades de interés publico creadas o reconocidas por la ley;
3o. Las asociaciones sin finalidades lucrativas. Que se proponen promover,
ejercer y proteger sus intereses sindicales, Políticos, económicos,
religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro
orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad
respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo,
utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente,
se consideran también como asociaciones; y 4o. Las sociedades,
consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las
leyes. Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3o.
podrán establecerse con la autorización del Estado, en
forma accionada, sin que; por ese solo hecho, sean consideradas como
empresas mercantiles.
Artículo 16. La persona jurídica forma una entidad civil
distinta de sus miembros individualmente considerados: puede ejercitar
todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para
realizar sus fines y será representada por la persona u órgano
que designe la Ley, las reglas de su institución, sus estatutos
o reglamentos, o la escritura social.
Artículo 20. Las fundaciones se constituirán por escritura
pública o por testamento. En el instrumento de fundación
debe indicarse el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la forma
de administración. La autoridad respectiva aprobara el funcionamiento
de la fundación si no fuere contraria a la ley, y a falta de
disposiciones suficientes, dictara las reglas necesarias para dar cumplimiento
a la voluntad del fundador.
El Ministerio Público deberá vigilar porque los bienes
de las fundaciones se empleen conforme a su destino.
Artículo 53. Reformado por Artículo 18 Decreto 11497.
Personalidades de las asociaciones civiles. Las instituciones, los establecimientos
de asistencia social y demás entidades de interés publico,
regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido,
y las asociaciones por las reglas de su institución cuando no
hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica
de las asociaciones civiles es efecto de su inscripción en el
registro del municipio donde se constituyan. El acto de su inscripción
no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad
o que sean anulables. La acción correspondiente podrá
ejercitarse por quien tenga interés en el asunto o por la Procuraduría
General de la Nación El organismo ejecutivo deberá emitir
en un plazo no mayor de tres meses después de la entrada en vigencia
de la presente ley, el reglamento que norme y establezca los requisitos
de inscripción ante el Registro Civil.
Artículo 369. El Registro Civil es la institución pública
encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil
de las personas.
Artículo 378. Las inscripciones debe hacerlas el registrador
en el momento en que el interesado comparece a dar el aviso. La inscripción
que proceda en virtud de resolución judicial o administrativa,
o de actos verificados ante los alcaldes municipales u otorgados ante
notario, la hará el registrador en vista del aviso, certificación
o testimonio que se le presente.
Artículo 388. Los registros del estado civil son públicos
y las inscripciones son gratuitas. Cualquier persona puede obtener certificaciones
de los actos y constancias que contengan. Las certificaciones que expidan
los registradores pagarán el honorario fijado en el arancel que
regula esta materia, debiendo insertarse en ellas todas las notas marginales
que contenga la partida.
Artículo 1728. La sociedad es un contrato por el que dos o mas
personas convienen en poner en común bienes o servicios para
ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias.
Artículo 1729. La sociedad debe celebrarse por escritura pública
e inscribirse en el Registro respectivo para que pueda actuar como persona
jurídica.
Artículo 1730. La escritura de sociedad deberá expresar
lo siguiente: 1o. Objeto de la sociedad; 2o. Razón social; 3o.
Domicilio de la sociedad; 4o. Duración de la sociedad; 5o. Capital
y la parte que aporta cada socio; 6o. Parte de utilidades o perdidas
que se asigne a cada socio, fecha y forma de su distribución;
7o. Casos en que procederá la disolución de la sociedad
antes de su vencimiento; y las bases que en todo caso de disolución
deberán observarse para la liquidación y división
del haber social; 8o. Cantidad que puede tomar periódicamente
cada socio para sus gastos personales; 9o. Modo de resolver las diferencias
que surjan entre los socios; y 10. La forma de administración
de la sociedad y los demás pactos que acuerden los socios.
CODIGO DE COMERCIO DECRETO 2-70
Artículo 10. (Sociedades mercantiles). Son sociedades organizadas
bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes: 1o. La sociedad
colectiva. 2o. La sociedad en comandita simple. 3o. La sociedad de responsabilidad
limitada. 4o. La sociedad anónima 5o. La sociedad en
comandita por acciones.
Artículo 12. (Bancos, aseguradoras y análogas). Los
bancos, aseguradoras. reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras,
financieras, almacenes generales de depósito bolsa de valores,
entidades mutualistas y demás análogas, se regirán
en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que
dispone este Código en lo que no contravenga sus leyes y disposiciones
especiales. La autorización para constituirse y operar se regirá
por las leyes especiales aplicables a cada caso.
Artículo 13. (Instituciones y entidades públicas). El
estado, sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas,
las municipalidades yen general, cualesquiera instituciones o entidades
públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades
comerciales, sujetándose a las disposiciones de esteCódigo,
salvo lo ordenado en leyes especiales.
Artículo 14. (Personalidad Jurídica). La sociedad mercantil
constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita
en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica
propia y distinta de la de los socios individualmente considerados.
Para la constitución de sociedades, la persona o personas que
com parezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí
o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar
tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como
gestor de negocios.
CODIGO DEL NOTARIADO DECRETO 314
Artículo 1. El Notariado tiene fe pública para hacer
constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición
de la ley o a requerimiento de parte.
Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán:
1. El número de orden, lugar, día, mes y año del
otorgamiento.
2. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión,
ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes.
3. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento,
y de que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio
de sus derechos civiles.
4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere
el notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte,
o por dos testigos conocidos por el notario, o por ambos medios cuando
así lo estimare conveniente.
5. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes
que acrediten la representación legal de los comparecientes en
nombre de otro, describiéndoles e indicando lugar, fecha y funcionario
o notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación
es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato.
6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte
que ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá
ser traductor jurado. Si el interprete no supiere o no pudiere firmar,
lo hará por él, un testigo.
7. La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato.
8. La Fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes
que corresponda, según la naturaleza del acto o contrato
9. La trascripción y las actuaciones ordenadas por la ley o que
a juicio del notario sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya
sido precedido e autorización u orden judicial o preceda de diligencias
judiciales o administrativas.
10. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su
ratificación y aceptación.
11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto
o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos.
12. Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que
intervengan y la del notario, precedida de las palabras “Ante
mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá
la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto,
otro que especificará el notario firmando por él un testigo,
y si fuere varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar,
lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente un
mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el otorgante pondrá
antes de firmar la expresión: “Por mí y ante mí”
CODIGO DEL TRABAJO DECRETO 14-41
Artículo 206. Sindicato es toda asociación permanente
de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio
independiente (trabajadores independientes), constituida exclusivamente
para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos
intereses
económicos y sociales comunes. Ver Artículo 210 y Artículo
238.
Son sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinos
o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión
u oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollen en
el campo agrícola o ganadero. Son sindicatos urbanos los no comprendidos
en la definición del párrafo anterior. Las disposiciones
del presente capítulo son aplicables a toda clase de sindicatos,
sean urbanos o campesinos.
Artículo 210. (Reformado según texto Artículo
16 Decreto. 64-92). Los sindicatos legalmente constituidos son personas
jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones
y están exentos de cubrir toda clase de impuestos fiscales y
municipales que puedan pesar sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos
de cualquier clase. Los sindicatos pueden utilizar las ventajas de su
personería en todo lo que contribuya a llenar los fines del Artículo
206, pero les queda prohibido hacerlo con ánimo de lucro. Los
sindicatos legalmente constituídos pueden adquirir toda clase
de bienes, muebles e inmuebles que sirvan para cumplir sus fines de
mejorar la condición económica y social de sus afiliados.
LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DECRETO 82 - 78
Artículo 2. Naturaleza de las cooperativas. Las cooperativas
debidamente constituidas, son asociaciones titulares de una empresa
económica al servicio de sus asociados, que se rigen en su organización
y funcionamiento por las disposiciones de la presente ley. Tendrán
personalidad jurídica propia y distinta de la de sus asociados,
al estar inscritas en el Registro de Cooperativas.
Artículo 3. Número mínimo de asociados. Toda cooperativa
deberá estar integrada por lo menos con veinte asociados.
Artículo 5. Tipos de Cooperativas. Las Cooperativas podrán
desarrollar cualquier actividad lícita comprendida en los sectores
de la producción, el consumo y los servicios, compatible con
los principios y el espíritu cooperativista. Serán Cooperativas
especializadas las que se ocupen de una sola actividad económica,
social o cultural, tales como agrícolas, pecuarias, artesanales,
de comercialización, de consumo, de ahorro y crédito,
de transportes de vivienda, de seguros, de educación.
Serán Cooperativas integrales o de servicios varios, las que
se ocupen de varias de las actividades económicas, sociales o
culturales, con el objeto de satisfacer necesidades conexas y complementarias
de los asociados.
Artículo 8. Miembros de las cooperativas. Para ser asociado
de una Cooperativa se requiere; a) Tener capacidad legal, salvo los
casos de cooperativas con asociados menores de edad y las formadas por
éstos en las cuales los menores se considerarán capaces
para ejecutar los actos internos de la Cooperativa.
En sus relaciones con terceros, las últimas deberán estar
representadas por personas civilmente capaces; y b) Reunir los requisitos
exigidos en los estatutos y cumplir con éstos, con la ley y sus
reglamentos.
Artículo 10. Estatutos. Las reglas de funcionamiento de toda
Cooperativa constituirán sus Estatutos, los cuales deben contener
por lo menos:
a) La forma en que se administra y fiscaliza internamente la Cooperativa,
sus órganos, atribuciones y período de sus integrantes;
b) Manera en que se ejercerá la representación legal;
c) Requisitos de las convocatorias a Asambleas Generales y mayoría
requerida para la validez de sus resoluciones;
d) Plazo de reunión de la Asamblea General anual para elegir
a los miembros de los órganos de la Cooperativa, conocer y aprobar
los estados financieros y los informes de los órganos obligados
a presentarlos. La Asamblea anual podrá conocer otros asuntos
que, ameriten ser conocidos por ella;
e) Reglas para la disolución y liquidación de la Cooperativa.
Los sobrantes, si los hubiere; solamente pueden usarse para la promoción
del movimiento cooperativo, y en consecuencia, se entregaran a la federación
a que pertenezca, la Cooperativa en cuestión, y en su defecto,
a la confederación;
f) Los requisitos necesarios para la reforma de los Estatutos. En todo
caso será necesario el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes en una Asamblea General expresamente, convocada para
conocer de la reforma la los Estatutos. Acordada la reforma, ésta
deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas;
y g) Las demás disposiciones que se consideren convenientes para
el buen funcionamiento de la Cooperativa, siempre que no se opongan
a la presente ley y a sus reglamentos.
Artículo 11. Estatutos uniformes. El Instituto Nacional de Cooperativas
formulará estatutos uniformes para cada uno de los tipos de Cooperativa,
los cuales podrán ser adoptados por las cooperativas que se constituyan
o modifiquen para el caso. Cuando se adopten estatutos uniformes en
el acto correspondiente, bastará hacer mención a tal circunstancia,
sin que sea necesario incluir su texto.
Artículo 12. Régimen administrativo. Las cooperativas
tendrán como órganos sociales: La Asamblea General, el
Consejo de Administración y la Comisión de vigilancia.
Podrán tener otros cuerpos de gestión y control. En el
Reglamento de la presente ley se incluirán los lineamientos generales
del régimen administrativo y económica. Los miembros de
los órganos directivos son solidariamente responsables de sus
de cisiones. La responsabilidad solidaria alcanza a los miembros de
la Comisión de Vigilancia cuando no hubieren objetado actos oportunamente.
Quedan eximidos de responsabilidad los miembros que razonen su voto
en el acto de tomar la decisión respectiva.
Artículo 19. Acto de constitución. La Cooperativa podrá
constituirse por escritura pública o bien por acta constitutiva
de la misma autorizada por el alcalde de la jurisdicción y contendrá
además de los requisitos generales de dichos instrumentos, lo
siguiente:
a) El tipo de Cooperativa de que se trate;
b) La denominación de la Cooperativa;
c) El objeto social;
d) El domicilio;
e) El valor de las aportaciones, su forma de pago y de reintegro;
f) La forma de constituir las reservas
g) La forma y reglas de distribución de los resultados obtenidos
durante el ejercicio social respectivo.
h) El porcentaje que se destine a la reserva irrepartible, el cual no
puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de los excedentes.
i) La forma de transmitir las aportaciones entre los asociados.
j) Forma en que se otorga la representación legal de la Cooperativa.
k) Fijación del ejercicio social el cual deberá ser anual;
l) Reglas para la disolución o liquidación de la Cooperativa;
y
m) Los estatutos de la Cooperativa o indicación de sí
se adoptan estatutos uniformes aprobados por el INACOP.
Artículo 20. Inscripción. El testimonio de la escritura
o certificación del acta constitutiva, se presentará con
duplicado al Registro de Cooperativas dentro del mes siguiente al acto
de constitución. El Registrador comprobará si se han llenado
los requisitos legales y en caso afirmativo procederá a la inscripción
de la Cooperativa en el libro correspondiente. En caso negativo, razonará
el documento que se le presente indicando las razones del rechazo.
Artículo 22. Efectos de la inscripción. Hecha la inscripción,
se devolverá debidamente razonado el documento que le sirvió
de base. La Cooperativa adquiere su personalidad jurídica desde
el momento de su inscripción en el Registro de Cooperativas sin
necesidad de ningún otro acto. Las modificaciones al acto constitutivo
se inscribirán en la misma forma.
Reglamento De La Ley General De Cooperativas
Acuerdo Gubernativo No. M. de E. 7-79
Artículo 3. Órganos. Las cooperativas, federaciones y
confederaciones de cooperativas, tendrán como órganos
sociales los siguientes:
a) La Asamblea General, órgano supremo;
b) El Consejo de Administración, órgano administrativo
de dirección;
c) Comisión de Vigilancia, órgano de control y fiscalización;
y
d) Comités que a juicio del Consejo de Administración,
sean necesarios para el mejor funcionamiento de la entidad.
Artículo 4. De las Asambleas. La Asamblea General se forma por
los asociados convocados y reunidos, es el órgano supremo de
la Cooperativa.
Artículo 5. Clases de Asambleas. Las Asambleas Generales son
ordinarias y extraordinarias.
Artículo 6. Asamblea Ordinaria. La Asamblea Ordinaria se reunirá
por lo menos una vez al año, dentro de los noventa días
que sigan al cierre del ejercicio social y también en cualquier
tiempo en que sea convocada. Deberá ocuparse, además de
los asuntos incluidos en la Agenda, de los siguientes:
1. Discutir, aprobar o improbar los estados financieros, la aplicación
de los resultados; del informe de la administración y en su caso,
de la Comisión de Vigilancia.
2. La elección de los miembros titulares y suplentes del Consejo
de Administración, Comisión de Vigilancia y de más
Comités creados según los Estatutos.
Artículo 7. Asambleas Extraordinarias. Son asambleas extraordinarias
las que se reúnan para tratar cualesquiera de los siguientes
asuntos:
1. De, toda modificación de los Estatutos.
2. Sancionar y remover, previa comprobación de causa, a los miembros
del Consejo de Administración, Comisión de Vigilancia
y Comités.
3. Acordar la fusión e incorporación de la Cooperativa
a otras de igual finalidad.
4. Acordar la afiliación de la Cooperativa a organizaciones cooperativas
de grado superior; y elegir y remover a los delegados ante esas entidades.
5. Conocer las causas de disolución de la Cooperativa y acordarla
cuando procediere nombrar la Comisión Liquidadora.
Artículo 34. Las cooperativas de primer grado son asociaciones
de personas naturales y las federaciones y confederaciones; son asociaciones
de cooperativas de primero y segundo grados, respectivamente.
Artículo 35. Las federaciones se constituirán con el
objeto de cumplir para sus afiliadas fines sociales, económicos
y de representación.
Artículo 36.Las Asambleas Generales de las federaciones, estarán
formadas por las cooperativas miembros, de conformidad con los Estatutos;
cada delegación o cooperativa representada, tendrá derecho
a un sólo voto.
Artículo 37. La Confederación estará integrada
por las federaciones de cooperativas, tendrá carácter,
representativo del movimiento cooperativo nacional y tendrá por
objetivos a nivel nacional, los de representación, coordinación
y defensa de los intereses sociales, económicos y de integración.
Artículo 38. La Confederación podrá afiliarse
a organizaciones internacionales de cooperativas, con el objeto de coordinar
actividades técnicas, educativas y de intercambio cultural y
científico.
Artículo 39. La Confederación es el órgano por
el cual el movimiento cooperativo federado, elegirá su representante
del Sector ante el INACOP.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Decreto No. 26-92
De las Exenciones
Artículo 6. Rentas Exentas. Están exentas del impuesto:
c) Las rentas que obtengan las asociaciones o fundaciones no lucrativas
legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante la Dirección,
que tengan por objeto la caridad, beneficencia, asistencia o el servicio
social, culturales, científicas de educación e instrucción,
artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales,
sindicales, gremiales, religiosas, colegios profesionales, siempre que
la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen
exclusivamente a los fines de su creación y en ningún
caso distribuyan, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre
sus integrantes.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Acuerdo Gubernativo
No. 596-97
De las Exenciones
Artículo 6. ACREDITAMIENTO DE LA BASE LEGAL. Las personas a que
se refieren los incisos c) d) e) o) y q) del artículo 6 de la
Ley, deben acreditar ante la Dirección, la situación que
justifique aplicar la disposición legal que establece la exención
correspondiente.
Dicho acreditamiento lo deberán hacer efectivo, dentro del plazo
de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la
fecha en que concrete la situación que justifica aplicar la exención.
LEY DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA EL DESARROLLO Decreto
02-2003
ARTICULO 10. Inscripción. Las Organizaciones No Gubernamentales
para obtener su personalidad jurídica deberán inscribirse
en el Registro Civil de la cabecera municipal del lugar en que constituyan
su domicilio.
Los registradores civiles municipales deberán autorizar un libro
especial para la inscripción de las asociaciones constituidas
como Organizaciones No Gubernamentales, en el cual asentarán
su constitución y modificaciones, disolución y liquidación,
en su caso; además, la inscripción de sus representantes
legalmente nombrados y el registro de los libros de actas que autoricen
para uso de las Asambleas Generales o de las Juntas Directivas de las
ONG’s legalmente constituidas.
ARTICULO 11. Aviso de registro. Los registradores civiles municipales
dentro del plazo de treinta días posteriores a su inscripción
deberán enviar al Ministerio de Economía un aviso que
contenga: fecha de escritura de constitución, número de
instrumento público, nombre del Notario autorizante, denominación,
plazo, domicilio, objetivos, recursos financieros, y nombre del representante
legal de la ONG, el número, folio y libro de su inscripción,
lugar y fecha.
El Ministerio de Economía llevará un registro de las Organizaciones
No Gubernamentales inscritas en todo el país, las cuales están
obligadas a informar y actualizar semestralmente la información,
e inmediatamente cuando procedan cambios de la información reportada.
REGLAMENTO DE INSCRIPCION DE ASOCIACIONES CIVILES. Acuerdo Gub. 512-98
Artículo 4º.- DE LA INSCRIPCION: Las asociaciones civiles
no lucrativas. Para su inscripción en el registro civil del municipio
donde se constituyan deberán presentar:
1. Solicitud por escrito firmada por su Representante Legal,
2. Testimonio y duplicado de la escritura pública de Constitución.
Si la documentación presentada, cumple con los requisitos legales,
el registrador civil, procederá a practicar la inscripción
correspondiente, caso contrario lo hará constar en el propio
documento que devolverá debidamente razonado.
El acto de inscripción de las asociaciones que realice el Registro
Civil, no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan
de nulidad o que sean anulables.
Artículo 5º.- AVISO: En el aviso contemplado en el artículo
385 del Código Civil, cuando se trata de asociaciones civiles
sin fines lucrativos, el registrador civil, consignará: El número
de asociaciones inscritas, y las fechas de su inscripción; Y
de cada asociación inscrita: la denominación, el objeto,
y la sede.
INVITADOS A LA REUNIÓN 18 DE MARZO 2003, 9:00 HORAS, SEGEPLAN
No. Nombre Cargo Teléfono Asistió
1 Secretari@ Municipal de Carchá Tel. 951 5059
2 Mario Waldemar Bol Pacay Juez(a) Municipal de Carchá Tel. 951
5059
3 Loisa Eduvige Ical Gonzáles Secretaria Municipal de San Juan
Chamelco Tels. 950 0056 - 950 0063
4 Marcos Asig Saquij Alcalde de Chahal Tel. 863 1401, 497 2014 X
5 Lic. Oscar Valentín Leal Alcalde de San Juan Chamelco Tels.
950 0056 - 950 0063
6 Lic. Rigoberto Tení Pacay Abogado y notario Tels. 951 5150
- 951 5213
7 Lic. José Rachel Martínez Dardón Abogado y notario
8 Aura Violeta Rey Yalibat Juez Municipal de Cobán Tels. 951
3095 - 952 1305 X
9 Silvia María Hidalgo de Sierra Secretaria Municipal de Cobán
Tels. 951 3095 - 952 1305 X
ASISTENTES REUNIÓN DE TRABAJO 03 DE ABRIL 2003, 14:00 HORAS,
SEGEPLAN
No. Nombre Cargo Teléfono Asistió
1 Mario Waldemar Bol Pacay Secretario Municipal de Carchá Tel.
951 5059 X
2 Kaiser Hudson Quim Maquin Oficial I Reg. Civil Carchá Tel.
951 5059 X
3 Loida Eduvige Ical Gonzáles Secretaria Municipal de San Juan
Chamelco Tels. 950 0056 - 950 0063
4 Marcos Asig Saquij Alcalde de Chahal Tel. 863 1401, 497 2014
5 Lic. Oscar Valentín Leal Alcalde de San Juan Chamelco Tels.
950 0056 - 950 0063
6 Roberto Tot Botzoc Reg. Civil Chamelco Tels. 950 0056 - 950 0063 X
7 Lic. Rigoberto Tení Pacay Abogado y notario Tels. 951 5150
- 951 5213 X
8 Lic. José Rachel Martínez Dardón Abogado y notario
Tels.
9 Aura Violeta Rey Yalibat Juez Municipal de Cobán Tels. 951
3095 - 952 1305 X
10 Silvia María Hidalgo de Sierra Secretaria Municipal de Cobán
Tels. 951 3095 - 952 1305 X
11 Judith Morales de Lobos Reg. Civil Cobán Tels. 951 3095 -
952 1305 X
12 Héctor Miguel Ángel Valdés Secretario San Cristóbal
Tels. 950 4522 – 950 4549
13 Oscar Pacay (Ervin Yovani Ic Cab) Rep. INACOP Tels. 514 1066 X
14 Dora María Rodríguez Rep. Ministerio de Trabajo Tels.
952 1880 X
15 Lic. Luis David Caal Rep. Ministerio de Economía Tels. 951
3655 X
16 Gustavo López Rep. Ministerio de Gobernación Tels.
952 1369 X
17 José Luis Castro Secretario Municipal Villa de Tactic Tels.
953 9101 X
18 Vidal López Mansilla Registrador Civil Villa de Tactic Tels.
953 9101 X
19 Hermelindo Coc Macz Oficial de Secretaría Municipalidad Carchá
Tels. 951 5059 X
20 Isabelle Place Minugua Tels. 952 1719 X
21 Walter Pop López Coordinador OPM Tactic Tels. 953 9101 X
22 Gerson Alfredo Leal Xe Municipalidad de Cobán Tels. 952 1305
X
OTROS APORTES
No. Nombre Cargo Teléfono
1 Abel Juárez Asesor Local GTZ, Municipalidad de Cobán,
A.V. Tel.
2 Ana Victoria Delegada Regional SEPREM, Baja Verapaz Tel. 940 0240
3 Lic. Adolfo Valdés Segeplan, Alta Verapaz Tel.
4 Marcos Asig Saquij Alcalde Municipal Chahal Tel. 863 1401
5 Nilda Morales de Perdomo Encargada SAT Alta Verapaz
6 Vilma Macz Secretaria Contraloría General de Cuentas Alta Verapaz
Tel. 9511 759 951 1476
7
8
Anexo 3
ACTA SIMPLE DEBE CONTENER:
LUGAR Y FECHA DE REUNIÓN
OBJETIVO DE LA REUNION
HACER MENCIÓN SI PERNETECERÁN HA ALGÚN SECTOR ESPECÍFICO
(COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS; MUJER; CAMPESINOS; ASOCIACIÓN
PRODUCTIVA; ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA MICRO, PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA, OTROS) – esto con el fin de identificar el
grupo social y facilitar su participación en los Comudes)
LOS INTEGRANTES IDENTIFICADOS CON NOMBRE, CÉDULA
ESTABLECER EL PERÍODO DE FUNCIONAMIENTO TEMPORAL O INDEFINIDO
ELEGIR JUNTA DIRECTIVA Y EL TIEMPO DE INICIO Y CUANDO TERMINA
REQUISITOS A PRESENTAR PARA SU REGISTRO
EL REGISTRO CIVIL EXTENDERÁ UNA CERTIFICACIÓN DEL ACTA
O CREDENCIALES QUE IDENTIFICARAN A LOS REPRESENTANTES DE ESTA ORGANIZACIÓN.
Anexo 4
ORGANIZACIÓN CON MANEJO DE FONDOS
Luego que el registro civil le haya reconocido deberán presentarse
a la Contraloría General de Cuentas para cumplir con los requisitos
respectivos para el manejo de fondos.
SE LO FAXEARÉ
Dentro de estos requisitos deberán ir a la SAT para obtener
NIT para las facturas, al mismo tiempo que requeriran la exención
del ISR.
Al cumplir los anteriores requisitos deberán los representantes
ir a la capital con todos los requisitos para inscribirse como Asociación
Comunitaria en Av. Simeón Cañas 5-38 Zona 2, Guatemala,
y cancelar Q.27.50 (aquí van todos los representantes)
Luego para obtener sus talonarios deben ir a 5 av. 9-95 Zona 1, Guatemala
y cancelar Q.22.50 o Q.42.50 por un talonario de 50 o 100 recibos(en
la unidad de caja del 2do. Nivel)
Lo anterior fue luego que se le hicieron las reformas al Código
Municipal, los de la contraloría esperan nueva orden para poder
realizar lo anterior en las cabeceras departamentales.