ARTICULO 1. Naturaleza. El
Sistema de Consejos de Desarrollo es el medio principal de
participación de la población maya, xinca y garífuna
y la no indígena, en la gestión pública
para llevar a cabo el proceso de planificación democrática
del desarrollo, tomando en cuenta principios de unidad nacional,
multiétnica, pluricultural y multilingüe de la
nación guatemalteca.
N A C I O N A L
ARTICULO 5. Integración de Consejo Nacional
de Desarrollo Urbano y
Rural. El Consejo Nacional de Desarrollo
Urbano y Rural se integra así:
g) Cuatro representantes de los pueblos maya, uno del xinca
y uno del garífuna
h) Un representante de las organizaciones cooperativas
i ) Un representante de las asociaciones de micro, pequeñas
y medianas empresas de los sectores de la manufactura y los
servicios
j) Dos representantes de las organizaciones campesinas
k) Un representante de las asociaciones agropecuarias, comerciales,
financieras e industriales
l) Un representante de las organizaciones de trabajadores
m) Un representante de las organizaciones guatemaltecas
no gubernamentales de desarrollo;
n) Dos representantes de las organizaciones de mujeres;
p) Un representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala;
y,
q) Un representante de las universidades privadas del país.
Los representantes a que se refieren los literales de la
g) a la o) contarán con un suplente y ambos serán
electos de entre los representantes de esos sectores ante
los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural; y los
otros lo serán de acuerdo a los usos y costumbres
o normas estatutarias propias.
ARTICULO 6. Funciones del Consejo Nacional de Desarrollo
Urbano y
Rural.
d) Promover y facilitar la organización y participación
efectiva de la población y de sus organizaciones en
la priorización de necesidades, problemas y sus soluciones,
para el desarrollo integral de la Nación.
e) Formular las políticas, planes, programas y proyectos
de desarrollo a nivel nacional, tomando en consideración
los planes de desarrollo regionales y departamentales y enviarlos
al Organismo Ejecutivo para su incorporación a la
Política de Desarrollo de la Nación.
f) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas,
planes, programas y proyectos nacionales de desarrollo; verificar
y evaluar su cumplimiento y, cuando sea oportuno, proponer
medidas correctivas a la Presidencia de¡ Organismo
Ejecutivo o a las entidades responsables.
i) Conocer e informar a los Consejos Regionales de Desarrollo
Urbano y Rural sobre la ejecución presupuestaria de
preinversión e inversión pública del
año fiscal anterior, financiada con recursos provenientes
del presupuesto general del Estado.
k) Reportar a las autoridades nacionales que corresponda,
el desempeño de los funcionarios públicos con
responsabilidad sectorial en la Nación.
l) Promover políticas a nivel nacional que fomenten
la participación activa y efectiva de la mujer en
la toma de decisiones, tanto a nivel nacional como regional,
departamental, municipal y comunitario, así como promover
la concientización de las comunidades respecto de
la equidad de género y la identidad y derecho de los
pueblos indígenas.
R E G I O N A L
ARTICULO 7. Integración
de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural.
f) Un representante de cada uno de los pueblos indígenas
que habitan en la región;
g) Un representante de las organizaciones cooperativas que
operen en la región;
h) Un representante de las asociaciones de micro, pequeñas
y medianas empresas que operen en la región, de los
sectores de la manufactura y los servicios;
i) Un representante de las organizaciones campesinas que
operen en la región;
j ) Un representante de las asociaciones agropecuarias,
comerciales, financieras e industriales que operen en la
región;
Un representante de las organizaciones de trabajadores
que operen en la región;
Un representante de las Organizaciones Guatemaltecas
no Gubernamentales de desarrollo, que operen en la región;
Dos representantes de las organizaciones de
mujeres que operen en la región
Los representantes a que se refieren los literales de la
f) a la n) contarán con un suplente y ambos serán
electos de entre los representantes de esos sectores ante
los Consejos Departamentales de Desarrollo; y los otros lo
serán de acuerdo a sus usos y costumbres o normas
estatutarias.
ARTICULO 8. Funciones de los Consejos Regionales
de Desarrollo Urbano y Rural.
b) Promover y facilitar la organización y participación
efectiva de la población y de sus organizaciones en
la priorización de necesidades, problemas y sus soluciones,
para el desarrollo integral de la región.
c) Promover sistemáticamente tanto la descentralización
de la administración pública como la coordinación
interinstitucional en la región.
d) Formular las políticas, planes, programas y proyectos
de desarrollo de la región, tomando en consideración
los planes de desarrollo departamentales y enviarlos al Consejo
Nacional para su incorporación a la Política
de Desarrollo de la Nación.
e) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas,
planes, programas y proyectos de desarrollo regionales; verificar
y evaluar su cumplimiento y, cuando sea oportuno, proponer
medidas correctivas a las entidades responsables.
h) Conocer e informar a los consejos departamentales de
desarrollo sobre la ejecución presupuestaria de preinversión
e inversión pública del año fiscal anterior,
financiada con recursos provenientes del presupuesto general
del Estado.
Los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural tramitarán
con celeridad los asuntos que le sean planteados por los
consejos departamentales de su jurisdicción.
D E P A R T A M E N T A L
ARTICULO 9. Integración de los consejos departamentales
de desarrollo.
Un representante de cada
uno de los pueblos indígenas que habiten en el departamento;
Un representante de las cooperativas que operen
en el departamento
g) Un representante de las asociaciones de propietarios
de micro, pequeñas y medianas empresas que operen
en el departamento, de los sectores de la manufactura y los
servicios;
h) Un representante de las asociaciones agropecuarias, comerciales,
financieras e industriales que operen en el departamento;
i) Dos representantes de las organizaciones campesinas que
operen en el departamento,
j) Un representante de las organizaciones de trabajadores
que operen en el departamento;
k) Un representante de las Organizaciones Guatemaltecas
no Gubernamentales de desarrollo, que operen en el departamento;
l) Una representante de las organizaciones de mujeres que
operen en el departamento,
m) Un representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala;
n) Un representante de las universidades privadas que operen
en el departamento; y,
o) Los secretarios generales departa mentales de los partidos
políticos con representación en el Organismo
Legislativo, quienes participarán con voz.
Los representantes a que se refieren las literales de la
e) a la l) contarán con un suplente y ambos serán
electos por los respectivos pueblos y sectores representados,
de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos,
o sus estatutos. El reglamento de la presente ley creará procedimientos
de elección, que se aplicarán en forma supletoria.
ARTICULO 10. Funciones de los consejos departamentales
de desarrollo.
a) Apoyar a las municipalidades de( departamento en el funcionamiento
de los Consejos Municipales de Desarrollo y de los Consejos
Comunitarios de Desarrollo y velar por el cumplimiento de
sus cometidos.
b) Promover y facilitar la organización y participación
efectiva de la población y de sus organizaciones en
la priorización de necesidades, problemas y sus soluciones,
para el desarrollo integral del departamento.
c) Promover sistemáticamente tanto la descentralización
y la desconcentración de la administración
pública como la coordinación interinstitucional
en el departamento.
d) Formular las políticas, planes, programas y proyectos
de desarrollo del departamento, tomando en consideración
los planes de desarrollo de los municipios y enviarlos a
los Consejos Nacional y Regional de Desarrollo Urbano y Rural
para su incorporación en la Política de Desarrollo
de ¡a Nación y de la región.
e) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas,
planes, programas y proyectos de desarrollo del departamento,
verificar y evaluar su cumplimiento y, cuando sea oportuno,
proponer medidas correctivas a las entidades responsables.
f) Conocer los montos máximos de preinversión
e inversión pública para el departamento, para
el año fiscal siguiente, provenientes del proyecto
del presupuesto general del Estado, y proponer al Consejo
Regional de Desarrollo Urbano y Rural sus recomendaciones
o cambios con base en las disponibilidades financieras, las
necesidades y problemas económicos, sociales y culturales
priorizados por los Consejos Municipales de Desarrollo y
las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo
vigentes, conforme al Sistema Nacional de Inversión
Pública.
g) Proponer al Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural
la distribución de¡ monto máximo de recursos
de preinversión e inversión pública,
provenientes de¡ proyecto de( presupuesto general de¡ Estado
para el año fiscal siguiente, entre los municipios,
con base en las propuestas de los consejos municipales de
desarrollo, presentadas por los alcaldes respectivos.
j) Reportar a las autoridades departamentales que corresponda,
el desempeño de los funcionarios públicos con
responsabilidad sectorial en el departamento.
k) Proponer al Presidente de la República las ternas
respectivas de candidatos a los cargos de Gobernador Titular
y Gobernador Suplente departamental; en esta función
sólo tendrán voz y voto los representantes
a que se refieren las literales e) a la n) del artículo
9 de esta ley.
M U N I C I P A L
ARTICULO 11. Integración de los Consejos
Municipales de Desarrollo. Los Consejos Municipales
de Desarrollo se integran así:
c) Los representantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo,
hasta un número de veinte (20), designados por los
coordinadores de los Consejos Comunitarios de Desarrollo;
e) Los representantes de entidades civiles locales que sean
convocados,
ARTICULO 12. Funciones de los Consejos Municipales
de Desarrollo.
b) Promover y facilitar la organización y participación
efectiva de las comunidades y sus organizaciones, en la priorización
de necesidades, problemas y sus soluciones, para el desarrollo
integral del municipio.
c) Promover sistemática mente tanto la descentralización
de la administración pública como la coordinación
interinstitucíonal en el municipio, para coadyuvar
al fortalecimiento de la autonomía municipal; para
ese efecto, apoyará a la Corporación Municipal
en la coordinación de las acciones de las instituciones
públicas, privadas y promotoras de desarrollo que
funcionen en el municipio,
d) Promover Políticas, programas y proyectos de protección
y promoción integral
para la niñez, la adolescencia, la juventud y la
mujer.
e) Garantizar que las políticas, planes, programas
y proyectos de desarrollo del municipio sean formulados con
base en las necesidades, problemas y soluciones priorizadas
por los Consejos Comunitarios de Desarrollo, y enviarlos
a la Corporación Municipal para su incorporación
en las políticas, planes, programas y proyectos de
desarrollo del departamento.
h) Proponer a la Corporación Municipal la asignación
de recursos de preinversión y de inversión
pública, con base en las disponibilidades financieras
y las necesidades, problemas y soluciones priorizados en
los Consejos Comunitarios de Desarrollo del municipio.
i) Conocer e informar a los Consejos Comunitarios de Desarrollo
sobre la ejecución presupuestaria de preinversión
e inversión pública del año fiscal anterior,
financiada con fondos provenientes del presupuesto general
del Estado.
m) Velar por el cumplimiento fiel de la naturaleza, principios,
objetivos y funciones del Sistema de Consejos de Desarrollo.
C O M U N I T A R I A
ARTICULO 13. Integración de los Consejos
Comunitarios de Desarrollo.
a) La Asamblea Comunitaria, integrada por los residentes
en una misma comunidad; y,
b) El Órgano de Coordinación integrado de
acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos
o, en forma supletoria, de acuerdo a la reglamentación
municipal existente.
ARTICULO 14. Funciones de los Consejos Comunitarios
de Desarrollo. La Asamblea Comunitaria es el órgano
de mayor jerarquía de los Consejos Comunitarios
de Desarrollo y sus funciones son:
a) Elegir a los integrantes del Órgano de Coordinación
y fijar el período 'de duración de sus cargos
con base a sus propios principios, valores, normas y procedimientos
de la comunidad o, en forma supletoria, según el reglamento
de esta ley.
b) Promover, facilitar y apoyar la organización y
participación efectiva de la comunidad
y sus organizaciones, en la priorización de necesidades,
problemas y sus soluciones, para el desarrollo
integral de la comunidad.
c) Promover y velar por la coordinación tanto entre
las autoridades comunitarias, las organizaciones
y los miembros de la comunidad como entre las instituciones
públicas y privadas.
d) Promover políticas, programas y proyectos de protección
y promoción integral para la niñez, la adolescencia,
la juventud y la mujer.
e) Formular las políticas, planes, programas y proyectos
de desarrollo de la comunidad, con base en la priorización
de sus necesidades, problemas y soluciones, y proponerlos
al Consejo Municipal de Desarrollo para su incorporación
en las políticas, planes, programas y proyectos de
desarrollo del municipio.
f) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas,
planes, programas y proyectos de desarrollo comunitarios
priorizados por la comunidad, verificar su cumplimiento y,
cuando sea oportuno, proponer medidas correctivas al Consejo
Municipal de Desarrollo o a las entidades correspondientes
y exigir su cumplimiento, a menos que se demuestre que las
medidas correctivas propuestas no son técnicamente
viables.
g) Evaluar la ejecución, eficacia e impacto de los
programas y proyectos comunitarios de desarrollo y, cuando
sea oportuno, proponer al Consejo Municipal de Desarrollo
las medidas correctivas para el logro de los objetivos y
metas previstos en los mismos.
h) Solicitar al Consejo Municipal de Desarrollo la gestión
de recursos, con base en la priorización comunitaria
de las necesidades, problemas y soluciones.
i) Velar por el buen uso de los recursos técnicos,
financieros y de otra índole, que obtenga por cuenta
propia o que le asigne la Corporación Municipal, por
recomendación del Consejo Municipal de Desarrollo,
para la ejecución de los programas y proyectos de
desarrollo de la comunidad.
j ) Informar a la comunidad sobre la ejecución de
los recursos asignados a los programas y proyectos de desarrollo
comunitarios.
k ) Promover la obtención de financiamiento para
la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo
de la comunidad.
l) Contribuir a la definición y seguimiento de la
política fiscal, en el marco de su mandato de formulación
de las políticas de desarrollo.
m) Reportar a las autoridades municipales o departamentales
que corresponda, el desempeño de los funcionarios
públicos con responsabilidad sectorial en la comunidad.
n) Velar por el fiel cumplimiento de la naturaleza, principios,
objetivos y funciones del Sistema de Consejos de Desarrollo.
ARTICULO 15. Consejos Comunitarios de Desarrollo
de Segundo Nivel. En los municipios donde se establezcan
más de veinte (20) Consejos Comunitarios de Desarrollo,
el Consejo Municipal de Desarrollo podrá establecer
Consejos Comunitarios de Desarrollo de Segundo Nivel, cuya
Asamblea estará integrada por los miembros de los órganos
de coordinación de los Consejos Comunitarios de
Desarrollo del municipio, y su órgano de coordinación
se establecerá de acuerdo a sus propios principios,
valores, normas y procedimientos o sus normas estatutarias
para ejecutar las acciones que resuelva la asamblea comunitaria,
en forma supletoria, de acuerdo al reglamento de esta ley.
En este caso:
a) Las representaciones de los Consejos Comunitarios de
Desarrollo en el Consejo Municipal de Desarrollo se designarán
de entre los coordinadores de los Consejos Comunitarios de
Desarrollo,
b) La designación se hará en el seno de la
Asamblea del Consejo Comunitario de Desarrollo de Segundo
Nivel,
c) Las funciones de la Asamblea del Consejo Comunitario
de Desarrollo de Segundo Nivel serán iguales a las
de los Consejos Comunitarios de Desarrollo,
d) Las funciones del Órgano de Coordinación
del Consejo Comunitario de Desarrollo de Segundo Nivel serán
iguales a las de los órganos de coordinación
de los Consejos Comunitarios de Desarrollo,
ARTICULO 16. Integración del Órgano
de Coordinación de los Consejos Comunitarios de
Desarrollo. El órgano de Coordinación
de los Consejos Comunitarios de Desarrollo constituidos
en el municipio, se integran de la siguiente forma:
a) El Alcalde Comunitario, quien lo preside;
b) Hasta un máximo de doce representantes electos
por la Asamblea General.
El Órgano de Coordinación tiene bajo su responsabilidad
la coordinación, ejecución y auditoria social
sobre proyectos u obras que se prioricen y que seleccionen
los Organismos del Estado y entidades descentralizadas y
autónomas para realizar en la Comunidad.
ARTICULO 17. Funciones del Órgano de Coordinación. Las
funciones del Órgano de Coordinación del Consejo
Comunitario de Desarrollo son:
a) Ejecutar las acciones que resuelva la Asamblea Comunitaria
e informarle sobre
los resultados obtenidos.
b) Administrar y velar por el buen uso de los recursos técnicos,
financieros y de otra índole que obtenga el Consejo
Comunitario de Desarrollo, por cuenta propia o asignación
de la Corporación Municipal, para la ejecución
de programas y proyectos de desarrollo de la comunidad; e
informar a la Asamblea Comunitaria sobre dicha administración.
c) Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias
del Consejo Comunitario de Desarrollo.
ARTICULO 22. Actuación ad honorem. Todos
los miembros de los Consejos de Desarrollo participan en
las sesiones en forma ad honorem.
ARTICULO 30. Cooperación obligada. Todas
las entidades públicas están obligadas a cooperar
con el Sistema de Consejos de Desarrollo para el cumplimiento
de sus cometidos.
|
ARTICULO 17. Derechos
y obligaciones de los vecinos. Son derechos y obligaciones
de los vecinos:
a) Ejercer los derechos ciudadanos de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política de la
República y la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
b) Optar a cargos públicos municipales.
c) Servir y defender los intereses del
municipio y la autonomía municipal.
d) Contribuir a los gastos públicos
municipales, en la forma prescrita por la ley.
e) Participar en actividades políticas municipales.
f) Participar activa y voluntariamente en la formulación,
planificación, ejecución y evaluación
de las políticas públicas municipales y comunitarias.
g) Ser informado regularmente por el gobierno municipal
de los resultados de las políticas y planes municipales
y de la rendición de cuentas, en la forma prevista
por la ley.
Integrar la comisión ciudadana municipal
de auditoría social.
i) Utilizar de acuerdo con su naturaleza los servicios públicos
municipales y acceder a los aprovechamientos comunales conforme
a las normas aplicables.
j) Participar en las consultas a los vecinos de conformidad
con la ley.
k) Pedir la consulta popular municipal en los asuntos de
gran trascendencia para el municipio, en la forma prevista
por este Código.
l) Solicitar la prestación, y en su caso, el establecimiento
del correspondiente servicio público municipal.
m) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las
leyes.
Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen
los derechos y deberes propios de los vecinos, salvo los
de carácter político. No obstante, tendrán
los derechos que en los términos prevea la legislación
electoral general.
ARTICULO 18. Organización de vecinos.
Los vecinos podrán organizarse en asociaciones comunitarias,
incluyendo las formas propias y tradicionales surgidas en
el seno de las diferentes comunidades, en la forma que las
leyes de la materia y este Código establecen.
Articulo 19. Autorización para la organización
de vecinos. Las asociaciones de vecinos a las que se refiere
el artículo anterior, se constituirán mediante
escritura pública cuyo testimonio será presentado
al registrador civil, para los efectos del otorgamiento de
la personalidad jurídica, la que será efecto
de su inscripción en el libro correspondiente del
registro civil, en un tiempo no mayor de treinta (30) días
calendario. Los requisitos que debe cumplir la escritura
pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo
veintinueve (29) del Código de Notariado, serán:
nombre, sede y la duración de la asociación,
establecer claramente sus fines, objetivos, el ámbito
de su acción, forma de su organización, la
identificación fehaciente de las personas que la integran,
y designación de quien o quienes ejercerán
su representación legal.
A NIVEL MUNICIPAL
ARTICULO 35. Competencias generales del
Concejo Municipal. Le compete al Concejo Municipal:
c) La convocatoria a los distintos sectores de la sociedad
del municipio para la formulación e institucionalización
de las políticas públicas municipales y de
los planes de desarrollo urbano y rural del municipio, identificando
y priorizando las necesidades comunitarias y propuestas de
solución a los problemas locales;
l) La organización de cuerpos técnicos, asesores
y consultivos que sean necesarios al municipio, así como
el apoyo que estime necesario a los consejos asesores indígenas
de la alcaldía comunitaria o auxiliar, así como
de los órganos de coordinación de los Consejos
Comunitarios de Desarrollo y de los Consejos Municipales
de Desarrollo;
m) La preservación y promoción del derecho
de los vecinos y de las comunidades a su identidad cultural,
de acuerdo a sus valores, idiomas, tradiciones y costumbres;
ARTICULO 36. Organización de comisiones.
En su primera sesión ordinaria anual, el Concejo Municipal
organizará las comisiones que considere necesarias
para el estudio y dictamen de los asuntos que conocerá durante
todo el año, teniendo carácter obligatorio
las siguientes comisiones:
5. Descentralización, fortalecimiento municipal y
participación ciudadana;
8. De los derechos humanos y de la paz;
9. De la familia, la mujer y la niñez.
El Concejo Municipal podrá organizar otras comisiones
además de las ya establecidas.
ARTICULO 37. Dictámenes, informes
y asesorías de las comisiones. Las comisiones presentarán
al Concejo Municipal, por intermedio de su presidente, los
dictámenes e informes que les sean requeridos con
relación a los asuntos sometidos a su conocimiento
y estudio; así como también propondrán
las acciones necesarias para lograr una mayor eficiencia
en los servicios públicos municipales y la administración
en general del municipio.
Cuando las comisiones del Concejo Municipal lo consideren
necesario, podrán requerir la asesoría profesional
de personas y entidades públicas o privadas especializadas
en la materia que se trate.
Solo cuando para resolver asuntos de interés para
el municipio, la ley exija al Concejo Municipal contar con
opinión, dictamen o resolución favorable previamente,
de alguna entidad estatal especializada, sin costo alguno,
esta entidad deberá pronunciarse como corresponda,
en un tiempo no mayor de treinta (30) días calendario,
salvo que por razones técnicas requiera de un plazo
mayor, lo que deberá hacer del conocimiento del Concejo
Municipal interesado.
DE LAS ALCALDIAS COMUNITARIAS O AUXILIARES
ARTICULO 56. Alcaldías comunitarias
o alcaldías auxiliares. El Concejo Municipal, de acuerdo
a los usos, normas, y tradiciones de las comunidades, reconocerá a
las alcaldías comunitarias o alcaldías auxiliares,
como entidades representativas de las comunidades, en especial
para la toma de decisiones y como vínculo de relación
con el gobierno municipal.
El nombramiento de alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares
lo emitirá el alcalde municipal, con base a la designación
o elección que hagan las comunidades de acuerdo a
los principios, valores, procedimientos y tradiciones de
las mismas.
ARTICULO 57. Duración de los cargos
de la alcaldía comunitaria o auxiliar. Los miembros
de las alcaldías comunitarias o alcaldías auxiliares
durarán en el ejercicio de sus cargos el período
que determine la asamblea comunitaria, el cual no podrá exceder
el período del Concejo Municipal, con base en los
principios, valores, normas y procedimientos de la comunidad,
o en forma supletoria, según las ordenanzas que emita
el Concejo Municipal.
ARTICULO 58. Atribuciones del alcalde comunitario
o alcalde auxiliar. Son atribuciones del alcalde comunitario
o alcalde auxiliar, en su respectiva circunscripción,
las siguientes:
a) Promover la organización y la participación
sistemática y efectiva de la comunidad en la identificación
y solución de los problemas locales.
b) Colaborar en la identificación de las necesidades
locales y en la formulación de propuestas de solución
a las mismas.
c) Proponer lineamientos e instrumentos de coordinación
en la comunidad para la ejecución de programas o proyectos
por parte de personas, instituciones o entidades interesadas
en el desarrollo de las comunidades.
d) Elaborar, gestionar y supervisar, con el apoyo y la coordinación
del Concejo Municipal, programas y proyectos que contribuyan
al desarrollo integral de la comunidad.
e) Cooperar en censos nacionales y municipales, así como
en el levantamiento y actualización del catastro municipal.
f) Promover y gestionar en el ámbito comunitario
y municipal las acciones que garanticen el uso racional y
sostenible de la infraestructura pública.
g) Ejercer y representar, por delegación del alcalde,
a la autoridad municipal.
h) Ser vínculo de comunicación entre las autoridades
del municipio y los habitantes.
i) Rendir los informes que le sean requeridos por el Concejo
Municipal o el alcalde.
j) Mediar en los conflictos que los vecinos de la comunidad
le presenten, coordinando esfuerzos con el Juzgado de Asuntos
Municipales, cuando el caso lo requiera.
k) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, reglamentos
y disposiciones de carácter general, emitidos por
el Concejo Municipal o el alcalde, a quien dará cuenta
de las infracciones y faltas que se cometan.
l) Velar por la conservación, protección y
desarrollo de los recursos naturales de su circunscripción
territorial.
m) Las demás que le sean asignadas por la ley y,
las que le delegue el Concejo Municipal o el alcalde municipal,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los funcionarios y empleados municipales, deberán
prestar, en lo que les corresponda, la colaboración
necesaria para el cumplimiento de las atribuciones del alcalde
comunitario o alcalde auxiliar.
El Concejo Municipal sesionará, cuando menos dos
(2) veces al año, con los alcaldes comunitarios o
auxiliares del municipio, para coordinar actividades.
ARTICULO 59 . Retribución a los
cargos de alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares. Cada
municipalidad, de acuerdo a sus recursos financieros, regulará en
el reglamento municipal la retribución que corresponda
por el servicio de alcalde comunitario o alcalde auxiliar.
INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA
ARTICULO 60. Facilitación de información
y participación ciudadana. Los Concejos Municipales
facilitarán la más amplia información
sobre su actividad y la participación de todos los
ciudadanos en la vida local.
ARTICULO 61. Facultades de decisión.
Las formas, medios y procedimientos de participación
ciudadana que los concejos municipales de desarrollo establezcan
en ejercicio de su potestad para auto-organizarse no podrán
en ningún caso menoscabar las facultades de decisión
que corresponden al Concejo Municipal, el alcalde y los demás órganos
representativos regulados por la ley.
ARTICULO 62. Derecho a ser informado. Todos
los vecinos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
que acrediten los acuerdos de los concejos municipales, sus
antecedentes, así como consultar los archivos y registros
financieros y contables, en los términos del artículo
30 de la Constitución Política de la República.
ARTICULO 63. Consulta a los vecinos. Cuando
la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de
consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal,
con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de
sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se
celebre tomando en cuenta las modalidades indicadas en los
artículos siguientes.
ARTICULO 64. Consulta a solicitud de los
vecinos. Los vecinos tienen el derecho de solicitar al Concejo
Municipal la celebración de consultas cuando se refiera
a asuntos de carácter general que afectan a todos
los vecinos del municipio. La solicitud deberá contar
con la firma de por lo menos el diez por ciento (10%) de
los vecinos empadronados en el municipio. Los resultados
serán vinculantes si participa en la consulta al menos
el veinte por ciento (20%) de los vecinos empadronados y
la mayoría vota favorablemente el asunto consultado.
ARTICULO 65. Consultas a las comunidades
o autoridades indígenas del municipio. Cuando
la naturaleza de un asunto afecte en particular los derechos
y los intereses de las comunidades indígenas del municipio
o de sus autoridades propias, el Concejo Municipal realizará consultas
a solicitud de las comunidades o autoridades indígenas,
inclusive aplicando criterios propios de las costumbres y
tradiciones de las comunidades indígenas.
ARTICULO 66. Modalidades de esas consultas. Las
modalidades de las consultas a que se refieren los artículos
64 y 65 d e este Código, entre otras, podrán
realizarse de la manera siguiente :
- Consulta en boleta diseñada técnica y específicamente
para el caso, fijando en la convocatoria el asunto a tratar,
la fecha y los lugares donde se llevará a cabo la
consulta.
- Aplicación de criterios del sistema jurídico
propio de las comunidades del caso.
Los resultados serán vinculantes si participa en
la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los
vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente
el asunto consultado.
ARTICULO 132. Participación de las
organizaciones comunitarias en la formulación del
presupuesto municipal. El alcalde en la formulación
del presupuesto podrá integrar los compromisos acordados
en el seno de su respectivo Consejo Municipal de desarrollo
, siempre que hayan sido aprobados esos proyectos en las
otras instancias de gestión de la inversión
pública; asimismo, incorporar las recomendaciones
de su oficina municipal de planificación.
El Concejo Municipal establecerá los mecanismos que
aseguren a las organizaciones comunitarias la oportunidad
de comunicar y discutir con los órganos municipales,
los proyectos que desean incluir en el presupuesto de inversión
así como los gastos de funcionamiento.
El Concejo Municipal informará a las organizaciones
comunitarias los criterios y limitaciones técnicas,
financieras y políticas que incidieron en la inclusión
o exclusión de los proyectos en el presupuesto municipal,
y en su caso, la programación diferida de los mismos.
ARTICULO 135. Información
sobre la ejecución del presupuesto. El
alcalde deberá informar trimestralmente al Concejo
Municipal sobre la ejecución del presupuesto, enviando
copia de tales informes a la Contraloría General
de Cuentas de la Nación, para su control, fiscalización,
registro y asesoría.
Con base en tales informes, el Concejo Municipal decidirá los
cambios y ajustes que sean pertinentes a fin de alcanzar
los objetivos y metas propuestas en sus planes de trabajo.
Igualmente, con fines de consolidación presupuestaria
del sector público, a la finalización del ejercicio
fiscal, la municipalidad presentará a la Secretaría
de Planificación y Programación de la Presidencia
de la República y al Ministerio de Finanzas Públicas,
un informe de los resultados físicos y financieros
de la ejecución de su presupuesto.
Para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización
de los ingresos y egresos del Estado, la municipalidad presentará al
Congreso de la República la liquidación de
su presupuesto, para lo cual deberá observarse lo
preceptuado en el artículo 241 de la Constitución
Política de la República.
Para hacer posible la auditoria social, el Concejo Municipal
compartirá cada tres meses con el Consejo Municipal
de desarrollo , la información sobre el estado de
ingresos y egresos del presupuesto municipal. La misma información
deberá estar a disposición de las comunidades
a través de los alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares
y a la población en general, utilizando los medios
a su alcance.
ARTICULO 172. Exenciones y privilegios.
El alcalde, síndicos y concejales, los alcaldes comunitarios
y auxiliares y los alguaciles cumplen al servir los cargos
municipales con el deber establecido en la literal g) del
artículo 135 de la Constitución Política
de la República.
ARTICULO 173. Credenciales. En las credenciales
que extienda el alcalde a síndicos, concejales, alcaldes
comunitarios o auxiliares y alguaciles, cuando desempeñen
gratuitamente el cargo, se hará constar esa circunstancia
para los efectos del artículo anterior.
ARTICULO 175. Asociaciones civiles y comités.
Las asociaciones civiles y comités, a que se refieren
los artículos 18 y 19 de este Código, autorizados
por las gobernaciones departamentales y otras autoridades,
quedarán, a partir de la vigencia de este Código,
bajo la competencia técnica y legal del alcalde municipal
de su circunscripción territorial.
De conformidad con la ley respectiva las asociaciones civiles
y comités quedan exentos del pago del impuesto de
timbres fiscales.
ARTICULO 176. Género. En las normas
de este Código se asume el concepto de equidad de
género, entendido como la no-discriminación
entre ambos sexos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4 de la Constitución Política de la República
de Guatemala.
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Considerando(1) Que
la Constitución de la República establece que
la administración será descentralizada en regiones
de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales
para dar un impulso racionalizado al país.
Considerando(3) Qué la descentralización
implica el traslado del poder de decisión política
y administrativa del gobierno central hacia entes autónomos
caracterizados por una mayor cercanía y relación
con la población en cuanto a sus aspiraciones, demandas
y necesidades, lo que produce espacios de participación
nuevos y necesarios para el desarrollo y el fortalecimiento
del sistema democrático, delegación de competencias
para implementar políticas públicas que deben
ser acompañadas de recursos y fuentes de financiamiento,
acorde a los mandatos constitucionales y a los compromisos
asumidos en el Acuerdo de Paz Firme y Duradera.
Articulo 4 - Principios
4.2 La solidaridad social
4.3 El respeto a la realidad multiétnica, pluricultural
y multilingüe de Guatemala.
4.5 El combate a y la erradicación de la exclusión
social, la discriminación y la pobreza
4.8 La participación ciudadana
Articulo 5 - Objetivos
5.4 Facilitar la participación y control social en
la gestión pública
5.5 Fortalecer integralmente la capacidad de gestión
de la administración local
5.7 Reforzar la identidad de las organizaciones comunales
municipales, departamentales, regionales y nacionales
Articulo 10 - Atribuciones
El órgano de gobierno responsable de la Programación,
Dirección y Supervisión de ejecución
de la Descentralización del Organismo Ejecutivo, tendrá las
facultades y atribuciones siguientes:
Inciso f, Convocar a los sectores empresariales y a representantes
de la sociedad civil a una activa participación en
el proceso de descentralización.
Artículo 17 - Participación de la población
La participación ciudadana es el proceso por medio
del cual una comunidad organizada, con fines económicos,
sociales o culturales, participa en la planificación,
ejecución, y control integral de las gestiones del
gobierno nacional, departamental y municipal para facilitar
el proceso de descentralización.
Articulo 18 - De las organizaciones comunitarias
Las organizaciones comunitarias reconocidas conforme a la
ley, de igual manera podrán participar en la realización
de obras, programas y servicios públicos de su comunidad,
en coordinación con las autoridades municipales.
Artículo 19 - Fiscalización Social
Las comunidades organizadas conforme a la ley, tendrán
facultad para realizar la auditoria social de los programas
de descentralización que se ejecuten en sus respectivas
localidades y en los que tengan participación directa,
ya sea en el ámbito municipal, departamental, regional
o nacional.
En caso necesario solicitarán a la Contraloría
General de Cuentas la práctica de la auditoria que
corresponda, cuyos resultados deberán serle informados
dentro del plazo de treinta días, contados a partir
de la fecha que ésta concluya.
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